Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 20 D.P.R. 264

EmisorTribunal Supremo
DPR20 D.P.R. 264

20 D.P.R. 264 (1914) VIDAL V. MARRERO, SECRETARIO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Vidal, Peticionaria y Apelante, v. Marrero, Secretario de la Corte de

Distrito de San Juan, Sección 1 a., Demandado y Apelado.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a., en

un caso sobre mandamus.

No. 1092.-Resuelto en abril 13, 1914.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de la apelante: Sr. Enrique Rincón.

Abogado del apelado: Sr. Charles E. Foote, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Josefina Vidal presentó una solicitud en la Corte de Distrito de San Juan

para que se expidiera un auto de mandamus. En la petición se expresa que

ella era copartícipe en la testamentaría de su padre Isidro Vidal Amadeo

habiendo ordenado la corte que se expidieran copias certificadas de las

participaciones a los herederos con el fin de que las mismas fueran

inscritas en el registro de la propiedad. Posteriormente el abogado de la

peticionaria preparó una copia de la cuenta particional hecha por el

contador partidor y requirió al secretario de la corte de distrito, Don

Celestino Marrero para que la certificara bajo sello mediante el pago de

veinte y cinco centavos por dicha certificación. El secretario de la corte

de distrito se negó a expedir la referida certificación a menos que se le

pagara a razón de veinte centavos por folio por cada página del documento

que había de certificar, cantidad que en este caso ascendería a veinte

dólares. La corte declaró no haber lugar a expedir el auto de mandamus por

el fundamento de que el secretario había interpretado correctamente la ley.

El Fiscal ha comparecido en este caso y citado jurisprudencia de varios

Estados y especialmente la del caso de Shelbley v.

Hurley, 74 Neb., 31, para

demostrar que de acuerdo con estatutos semejantes el secretario de una corte

no está obligado de modo alguno a certificar respecto a la corrección de un

documento que ha sido preparado por una parte, y tiene derecho a exigir el

pago de derechos que sean razonables por su certificación; y si insiste en

exigir el pago de la suma que tendría derecho a cobrar si él mismo hubiera

preparado el documento con esto no infringe ninguna ley.

Véanse asimismo

los casos de Edmondson v. Mason, 16 Cal., 387; State ex rel. v. Board of

Police Commissioners, 108 Mo. App., 98.

No sabemos, como alega el apelante, que la oficina del secretario es

generalmente una oficina en que se cobran derechos, donde...

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