Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Febrero de 2001 - 153 DPR 479

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-597,
DTS2001 DTS 023
TSPR2001 TSPR 023
DPR153 DPR 479
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001

2001 DTS 023 CIRILO ENCARNACIÓN V.

SANTIAGO SÁNCHEZ 2001TSPR023

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Andrés Cirilo Encarnación, Carmen

Iris Ramos Ramos y la sociedad de

gananciales compuesta por ambos

Recurridos

v.

Primitivo (Tito) Santiago Sánchez,

Judith Báez Meléndez y la sociedad

De gananciales compuesta por ambos

Peticionarios

Certiorari

2001 TSPR 23

153 DPR 479

Número del Caso: CC-2000-597

Fecha: 27/febrero/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. Efraín E.

Rivera Pérez

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Elí B.

Arroyo

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Genaro Rodríguez Gerena

Daños y Perjuicios, Jurisdicción, Regla 53 P. Civil, Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo

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SENTENCIA (REGLA 50)

San Juan, Puerto Rico a 27 de Febrero de 2001

El 5 de julio de 2000, la parte demandada peticionaria, el Sr. Primitivo Santiago Sánchez y otros, mediante la presentación de un auto de certiorari, nos solicita que revisemos la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 16 de mayo de 2000.[1] Mediante esta sentencia se desestimó el recurso de apelación presentado por dicha parte por supuestamente no haber notificado a la parte demandante apelada una copia completa y legible del escrito de apelación dentro del término jurisdiccional provisto por la ley y los reglamentos. El 15 de septiembre la Segunda Sala Especial de Verano[2]

denegó la expedición del certiorari.[3] La parte demandada peticionaria solicitó reconsideración a la cual se opuso la parte demandante recurrida.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y al amparo de la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo expedimos en reconsideración el recurso y revocamos la sentencia desestimatoria recurrida.

A continuación narramos los hechos pertinentes.

I

El Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia el 23 de diciembre de 1999, la cual fue notificada el 13 de enero de 2000, contra la parte demandada aquí peticionaria, el Sr. Primitivo Santiago Sánchez y otros. Mediante dicha sentencia se declaró con lugar la demanda instada por la parte aquí recurrida, el Sr. Andrés Cirilo Encarnación y otros, sobre anulación de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios. El tribunal ordenó al señor Santiago entregar al señor Cirilo la finca objeto del arrendamiento.

Inconforme, el señor Santiago acudió, mediante recurso de apelación, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el lunes 14 de febrero de 2000. Pasado un mes, el representante legal del señor Cirilo, el Lcdo. Genaro Rodríguez Gerena, presentó una moción solicitando la desestimación del recurso de apelación porque se le había notificado una copia defectuosa del mismo.[4] Señaló que faltaban las páginas 3, 4 y 5 del recurso, el cual consta de 8 páginas y que las restantes no eran legibles. Adujo que debido a que el recurso de apelación estaba incompleto e ilegible equivalía a no haber sido notificado del mismo, pues colocaba a la parte apelada en una posición de indefensión y despojaba al tribunal apelativo de jurisdicción para entender en el caso. Sin embargo, no acompañó con la moción de desestimación el recurso de apelación supuestamente incompleto e ilegible que le fuera notificado.

El señor Santiago, a través de su representante legal, el Lcdo. Eli B. Arroyo, presentó su oposición y expuso específicamente que:

Las alegaciones aducidas por la apelada no constituyen fundamento para desestimar la apelación pues no se encuentran entre las causas que, para ello, señala la Regla 83 del Reglamento de este Honorable Tribunal, además de que no se remitieron dichas copias para constatar tales alegaciones. En efecto, las páginas omitidas o ilegibles, producto obviamente de un defecto de la máquina de fotocopiar, pueden ser fácilmente...

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