Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Mayo de 2001

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1999-62
TSPR2001 TSPR 063
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2001

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alicia Negrón Placer, Ramón Negrón

Recurridos

v.

Secretario de Justicia, Superintendente de la Policía

Peticionarios

_______________________________________

Citibank, N.A., et al

Recurridos

V.

Hon. Secretario de Justicia, Estado Libre Asociado de P.R.

Peticionarios

Certiorari

2001 TSPR 63

Número del Caso: CC-1999-62

Fecha: 2/mayo/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Panel integrado por su Presidente, Juez Gierbolini, y los Jueces Cordero y Hernández Torres

Oficina del Procurador General: Lcda.

Sylvia Roger Stefani, Procuradora General Auxiliar

Abogado de Alicia Negrón Placer y Ramón Negrón: Lcdo. Antonio Bauzá Torres

Abogada de Citibank, N.A., et al.: Lcda. Rosa Lydia Sánchez García

Impugnación de Confiscación de vehículo

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 2 de mayo de 2001.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico solicita la revisión de una resolución dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante la cual se denegó la expedición del auto solicitado. El foro apelativo indicó no tener jurisdicción para revisar en los méritos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia que le ordenó al Estado Libre Asociado entregarle a la señora Alicia Negrón Placer la suma en que fue valorado su vehículo confiscado y los intereses, a partir del momento de la ocupación. Concedimos un término a la señora Alicia Negrón Placer para mostrar causa por la cual no debíamos dejar sin efecto la resolución recurrida y devolver este asunto al Tribunal de Circuito de Apelaciones para la consideración del recurso en sus méritos. Dicha parte compareció en cumplimiento de la mencionada orden de mostrar causa. Estando en posición de resolver el recurso, procedemos a así hacerlo.

I

El 2 de junio de 1995 fue confiscado un vehículo de motor, marca Dodge, modelo Daytona, año 1989, tablilla AXN-570, por alegadamente haberse utilizado en la comisión de un delito de escalamiento.1 Por tal motivo, la señora Alicia Negrón Placer y el señor Ramón Negrón presentaron el 14 de julio de 1995 una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, sobre impugnación de confiscación, civil número DAC95-0564 (404).2 La vendedora condicional del automóvil confiscado, Citibank, N.A., y National Insurance Co., también presentaron demanda el 21 de julio de 1995 ante la misma sala del Tribunal de Primera Instancia, sobre impugnación de la confiscación del referido vehículo, civil número DAC95-0575 (406).3

Citibank, N.A. y National Insurance Co., en protección de su interés propietario, consignaron la cantidad de cinco mil quinientos dólares ($5,500), como fianza para garantizar el pago del importe de la tasación y, por consiguiente, solicitaron la entrega del vehículo confiscado.4 El Tribunal de Primera Instancia aprobó la fianza presentada y dictó orden de 23 de agosto de 1995 al Departamento de Justicia para que le entregara el vehículo ocupado a la parte demandante, Citibank, N.A., en el caso civil número DAC95-0575 (406).5 Dicha orden no fue notificada a la parte demandante, señora Alicia Negrón Placer, en el otro caso, civil número DAC95-0564 (404). Esta persona era la dueña del vehículo (compradora condicional) para todos los efectos legales.

El Estado Libre Asociado, parte demandada en ambos casos, solicitó el 12 de agosto de 1995 la consolidación de ambos, por estar "relacionados dichos casos sobre las mismas cuestiones de hecho y de derecho".6 Surge de nuestro expediente, que posteriormente el Tribunal de Primera Instancia concedió la consolidación solicitada.7

El 4 de octubre de 1995, la señora Negrón Placer presentó una moción de sentencia sumaria, señalando que el caso criminal que originó la confiscación había terminado con una determinación de no causa probable contra uno de los coacusados durante la vista preliminar.8 Así, pues, el 13 de febrero de 1996, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia enmendada, mediante la cual decretó "la ilegalidad de la confiscación llevada a cabo sobre el vehículo".9 En esa sentencia, dicho foro ordenó "la devolución y entrega de[l] vehículo confiscado a la demandante [o, en caso] de no podérsele devolver, deberá, entonces, [el Estado Libre Asociado] pagar la cantidad en que fue tasado dicho vehículo, con sus intereses legales, a partir de la confiscación".10 Como consecuencia de la referida sentencia que decretó ilegal la confiscación del vehículo, la fianza que se presentó en garantía quedó cancelada y aquél que la prestó, o sea, el banco acreedor, Citibank, N.A., obtuvo el monto de la misma. De esa sentencia ninguna de las partes recurrió mediante recurso de apelación, por lo que advino final y firme.

Luego de varios incidentes procesales acaecidos en el Tribunal de Primera Instancia,11 la señora Negrón Placer le informó a dicho foro que el Estado no había cumplido con lo ordenado en su sentencia, o sea, no se le había devuelto su vehículo. Surge de los documentos en autos, que Citibank, N.A. le informó al Tribunal de Primera Instancia que el vehículo confiscado había sido levantado, luego de haberse prestado y aprobado la fianza en garantía, y que se encontraba en su posesión.12 Además, Citibank, N.A. presentó, el 3 de marzo de 1998, una moción solicitándole al Tribunal que le ordenara a la señora Alicia Negrón Placer firmar unos documentos para cederle el vehículo al banco, o pagar los plazos vencidos del préstamo para hacerle entrega de la unidad, o refinanciar dicho vehículo.13 El Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar esta moción el 5 de mayo de 1998, notificada el 14 de septiembre de 1998.14

No obstante, el Tribunal de Primera Instancia emitió la resolución recurrida el 4 de julio de 1998, ordenándole al Departamento de Justicia que le entregara a la demandante el valor de la tasación del vehículo, más sus intereses.15 Señaló, que el hecho de haberle entregado el vehículo al acreedor condicional, no lo relevaba de dicho pago.16 Dicha resolución fue notificada el 14 de septiembre de 1998.

Inconforme con esta resolución, el Estado presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Cuestionó ante ese foro apelativo la determinación del Tribunal de Primera Instancia de ordenarle el doble cumplimiento de lo que por ley le corresponde satisfacer. Arguye, que exigirle pagar el monto de la fianza luego de haber entregado el vehículo y devuelto dicha suma, es incorrecto, como cuestión de derecho.17 El 16 de diciembre de 1998, el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante una escueta resolución, denegó la petición de certiorari

sin discutir el error planteado. Concluyó que carecía de jurisdicción para atender el recurso presentado, porque lo que se pretendía era revisar la sentencia del 13 de febrero de 1996, de la cual nunca se recurrió y, por lo tanto, ésta advino final y firme.

Inconforme con dicha determinación, el Estado acude ante nos solicitando que se deje sin efecto la resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Alega que la revisión solicitada ante ese Tribunal es sobre la resolución emitida el 4 de julio de 1998, y notificada el 14 de septiembre de 1998, la cual está relacionada con un incidente posterior a la sentencia, en específico el procedimiento de ejecución de la misma.

II

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988,18 con el propósito de actualizar la legislación que había estado en vigor desde 1960 y ampliar el marco de la autoridad del Estado para confiscar la propiedad que sea utilizada con fines ilegales.19 La intención de esta ley es evitar que el vehículo o la propiedad confiscada pueda volverse a utilizar para fines ilícitos, y sirve de castigo adicional para disuadir a los criminales.20 Reiteradamente se ha establecido que el procedimiento de confiscación en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, supra, es de carácter civil o in rem; es decir va dirigido contra la cosa misma y no contra el dueño de la propiedad, su poseedor, encargado o cualquier otra persona con algún interés legal sobre ésta. Dicho procedimiento persigue y refleja un propósito punitivo.21

Aun cuando el procedimiento de confiscación es uno de carácter civil o in rem, la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, supra, requiere que se notifique de la confiscación al dueño, según consta en el Registro de Vehículos, al que se considere dueño, al acreedor condicional que tiene su gravamen inscrito en el Departamento de Transportación y Obras Públicas, o al encargado o persona con derecho o interés en la propiedad ocupada.22 El requisito estatutario de notificación a cada una de esas personas persigue el propósito de salvaguardar los derechos constitucionales de una parte que tiene algún interés en la propiedad confiscada y brindarle la oportunidad de levantar y probar las defensas válidas que pueda tener, es decir, la oportunidad de ser oído.23

Además, la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, supra, permite que las personas que han sido notificadas puedan impugnar la confiscación presentando una demanda contra el Estado Libre Asociado.24 De esta manera, la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, confiere capacidad legal para ser demandante a todo aquel que, a tenor con la ley, debe ser notificado de la confiscación. Como resultado, el acreedor condicional, al igual que el dueño, tienen autoridad y pueden demandar para impugnar la confiscación que llevó a cabo el Estado.

Asimismo, la ley provee para que el demandante, en protección de su interés sobre la propiedad confiscada, pueda...

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