Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 2001 - 154 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1997-511
TSPR2001 TSPR 098
DPR154 DPR ____
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Burlington Air Express,Inc.

Demandante-Recurrida

v.

Municipio de Carolina

Demandada-Peticionaria

Certiorari

2001 TSPR 98

154 DPR ____

Número del Caso: CC-1997-511

Fecha: 29/junio/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon.

Frank Rodríguez García

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Pedro E. Ortiz Alvarez

Lcda.

Jeannette Vecchini

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.

Mario Arroyo Dávila

Lcdo.

Manuel E. Elías Rivera

Materia: Reintegro de Patentes Municipales, Negocio de transporte aéreo de carga

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.

San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2001.

Nos toca resolver si al Municipio de Carolina le está vedado cobrar las patentes municipales correspondientes sobre el negocio de transporte aéreo de carga, en virtud de lo dispuesto por la sección 113(a) del Airport Development Acceleration Act, 49 U.S.C.A. sec. 1513(a).

I

Burlington Air Express, Inc. (Burlington) es una corporación organizada bajo las leyes del estado de Delaware y autorizada a hacer negocios en Puerto Rico. Dicha corporación se dedica al transporte aéreo de carga entre Puerto Rico y varios puntos dentro de los Estados Unidos de Norteamérica y en el extranjero. El referido negocio está ubicado en el Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín, en Isla Verde, Carolina P.R.

Durante los años 1984 a 1988 Burlington pagó patentes municipales al Municipio de Carolina por la suma de $51,056.33. El 30 de noviembre de 1987, la firma de auditores KPMG Peat Marwick solicitó a nombre de Burlington que el Municipio le reintegrara a su cliente la cantidad de $37,796 la cual alegadamente había sido pagada en exceso por concepto de patentes. El 20 de abril de 1988, KPMG Peat Marwick modificó su solicitud original y en esta reclamación enmendada solicitó el reintegro de $51,056.33.

El 26 de enero de 1995, la Directora de Finanzas del Municipio de Carolina denegó la solicitud de reintegro referida. En vista de ello, Burlington presentó una demanda sobre reintegro de patentes ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. Luego de varios trámites procesales, el 28 de junio de 1995 Burlington presentó una moción de sentencia sumaria y alegó que no existía controversia de hechos y que procedía dictarse la sentencia solicitada a su favor por ser el pago de la patente en cuestión una contribución1 proscrita por la citada disposición, 49 U.S.C.A. 1513(a), que era una legislación federal que ocupaba el campo.2

El Municipio se opuso y alegó que del historial legislativo de la disposición en cuestión y de la jurisprudencia pertinente se desprendía de modo claro que la prohibición aludida se limitaba solamente a impuestos sobre el tráfico aéreo de personas y no se extendía al tráfico de carga.

El 5 de febrero de 1996, el tribunal de instancia dictó una sentencia sumaria a favor de Burlington. Este concluyó que el texto de la sección 1513(a) referida prohibía la imposición de cualquier tipo de tributación computada sobre el ingreso bruto devengado de la transportación aérea, incluyendo la transportación aérea de carga. Le ordenó al Municipio abstenerse de cobrar patentes por dicho concepto y que reintegrase las patentes ya pagadas.

Inconforme con este dictamen, el Municipio presentó un recurso de apelación ante este Tribunal. Mediante resolución de 17 de mayo de 1996, dispusimos que el recurso aludido no planteaba una cuestión constitucional sustancial y que procedía remitir el recurso al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Remitido el caso, y luego de los trámites apelativos de rigor, el foro apelativo emitió una sentencia y confirmó la del foro de instancia. Resolvió que la prohibición establecida por la referida sección 1513(a) impedía la imposición de patentes municipales sobre el ingreso bruto devengado por el transporte aéreo de carga.

Por no estar de acuerdo con el dictamen del foro apelativo, el Municipio acudió oportunamente ante nos mediante un recurso de certiorari y alegó los siguientes errores:

PRIMER ERROR

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la determinación del Tribunal de Primera Instancia que concluyó que la sección 1513(a) del Título 49 de las Leyes de Estados Unidos prohíbe imponer el pago de patentes municipales, computados a base del ingreso bruto devengado por el negocio de transporte aéreo de carga.

SEGUNDO ERROR

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la determinación del Tribunal de Primera Instancia que impuso el pago de honorarios de abogado al Municipio de Carolina.

El 21 de noviembre de 1997 expedimos el recurso solicitado para revisar el dictamen del foro apelativo. El 27 de enero de 1998 la parte peticionaria presentó su alegato. La parte recurrida presentó el suyo el 25 de febrero de 1998, y lo amplió el 16 de junio de 1999.

Con el beneficio de sus comparecencias, pasamos a resolver.

II

La cuestión precisa ante nos es si lo dispuesto en la sección 1513(a) del Título 49 del U.S.C.A. es aplicable a Puerto Rico de modo tal que el Municipio de Carolina está impedido de imponer patentes municipales sobre el negocio de transporte aéreo de carga que ocurre dentro de su demarcación.

Como se sabe, la sección nueve (9) de la Ley de Relaciones Federales dispone, en lo pertinente aquí, que "Las leyes estatutarias de Estados Unidos que no sean localmente inaplicables... tendrán el mismo efecto y validez en Puerto Rico que en los Estados Unidos..." 1 L.P.R.A., Materia #3, Relaciones Federales. En virtud de esta disposición, aplica claramente a Puerto Rico cualquier estatuto federal que satisfaga dos requisitos: (1) que la ley federal sea una que el Congreso puede legislar válidamente para los estados de la Unión; (2) que el Congreso haya dispuesto expresamente que también aplica al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Véase, Córdova v. Chase Manhattan Bank, 649 F.

2d 36 (1981); Moreno Ríos v. U.S.A., 256 F. 2d 68 (1958); Sánchez v.

U.S., 256 F. 2d 73 (1958); U.S. v. Figueroa Ríos, 140 F. Supp. 376 (1956); Consentino v. I.L.A., 126 F. Supp. 420 (1954). Véase, también Caribtow v.

Occupational Safety and Health Review Commission, 493 F. 2d 1064 (1974).

A la luz de lo anterior, no cabe duda de que la disposición de la ley federal que está en cuestión en el caso de autos es aplicable al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se trata de una disposición estatutaria que el Congreso puede legislar para los estados de la Unión al amparo de la Cláusula de Comercio Interestatal de la Constitución de Estados Unidos; y ésta se hizo expresamente aplicable a Puerto Rico, según consta de su texto:

No State or political subdivision thereof, including the Commonwealth of Puerto Rico, the Virgin Islands, Guam, the District of Columbia, the territories or possessions of the United States . . . shall levy or collect a tax, fee, head charge or other charge, directly or indirectly, on persons travelling in air commerce or on the carriage of persons travelling in air commerce or on the sale of air transportation. . . (Enfasis suplido)

Ahora bien, ¿qué es lo que dicha disposición prohíbe concretamente?

Como puede observarse de su claro texto, la referida sección 1513(a) del Título 49 de las Leyes de los Estados Unidos Anotadas, 49 U.S.C.A. 1513(a), prohíbe la imposición de tributos estatales sobre tres objetos muy específicos: (1) las personas que viajen en el comercio aéreo; (2) el transporte

que acarrea a tales personas, es decir, el avión; y (3) la venta de la transportación aérea, es decir, la transacción mediante la cual se venden los boletos de viaje. Es evidente que la disposición estatutaria aludida se limita a vedar los impuestos estatales sólo a tres instancias muy particulares. No incluye de ningún modo textual claro la tributación de la transportación aérea de carga, que es lo que aquí nos concierne.

En efecto, un examen del historial legislativo de la sección 1513(a) referida demuestra que lo que el Congreso quiso evitar con dicha disposición fue la tributación estatal sólo sobre el tráfico aéreo de pasajeros. El proponente de la disposición referida describió claramente sus objetivos y alcance en los siguientes términos:

S 38 prohibits a new, inequitable, and potentially chaotic burden of taxation on nearly 200 million persons

who use air transportation each year. The bill prohibits the levying of state or local head taxes, fees, gross receipts taxes or other such charges either on passengers or on the carriage of such passengers in interstate commerce. 119 Congressional Record pag 3349, 93rd Congress, 1st Session. (Enfasis suplido.)

En ninguna parte del historial legislativo aparece la intención congresional de extender la prohibición en cuestión a los impuestos estatales sobre carga aérea.

El hecho que ni el texto de la sección 1513(a) ni su historial legislativo incluyen la carga aérea en la veda referida está comprobado por la decisión del Tribunal Supremo de Arizona a los efectos de que la disposición federal en cuestión no le impedía a dicho estado imponer una tributación sobre la carga aérea. State of Arizona, etc. v. Cochise Airlines, 626 P 2d 596 (1980).

Dicha decisión es importante no sólo por su propio valor persuasivo sino, además, porque ésta fue citada con aprobación por el mismo Tribunal Supremo de Estados Unidos en Aloha Airlines v. Director of Taxation, 464 U.S. 7 (1983), nota al calce 11, págs. 14-15, en la que se indica que la sección 1513(a) "pre-empts state gross receipts taxes on the carriage of passengers, but not freight, in air commerce".3

A la luz de todo lo anterior, en Derecho es claro que...

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