Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Junio de 2002 - 157 DPR ____
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2000-517 |
TSPR | 2002 TSPR 080 |
DPR | 157 DPR ____ |
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2002 |
Demandante-Recurrido
Certiorari
2002 TSPR 80
157 DPR ____
Número del Caso: CC-2000-517
Fecha: 18/junio/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Guillermo Arbona Lago
Abogadas de la Parte Peticionaria: Lcda. Marie L. Quiñones Tañón
Lcda. Mirta E. Rodríguez Mora
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.
Francisco Ortiz Santini
Lcdo. Juan R. Marchand Quintero
Materia: Sentencia Declaratoria, Derecho constitucional, Libertad de Expresión, Campaña y expresiones de descrédito.
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN.
San Juan, Puerto Rico a 18 de junio de 2002
La base principal de la Primera Enmienda descansa en la hipótesis de que la palabra será refutada por la palabra, la propaganda será contestada con propaganda, y el debate libre de ideas resultará en las políticas gubernamentales más sabias. (Énfasis suplido y traducción nuestra.) Dennis v. United States, 341 U.S. 494, 503 (1951). Véase, además: American Communications Association
v. Douds, 339 U.S. 382, 407 (1950).1
I
El 17 de mayo de 1999, la Asociación de Medicina Podiátrica de Puerto Rico (en adelante la Asociación) presentó una demanda contra el médico ortopeda, Dr.
Juan Romero Bassó (en adelante peticionario), en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. La acción se basa en una supuesta "campaña de descrédito" dirigida por el peticionario en la cual pone en entredicho no sólo la pericia y la capacidad de los podiatras para atender problemas de salud en los pies, sino también la legalidad del ejercicio de esta actividad profesional. Solicitó, que mediante sentencia declaratoria, se le ordenara al peticionario abstenerse de continuar con su campaña de descrédito contra los podiatras y que publicara un extracto de dicha sentencia en un periódico de circulación general pagado con su propio peculio.
El peticionario contestó la acción y solicitó la desestimación de la demanda alegando que bajo el subterfugio de una sentencia declaratoria, la Asociación pretendía un remedio interdictal, lo que equivaldría a imponerle una mordaza en violación de sus derechos constitucionales a la libre expresión.
La Asociación se opuso a la desestimación. Sostuvo que la causa de acción estaba dirigida a buscar un remedio preventivo contra las manifestaciones falsas del peticionario que "no poseen protección bajo el manto de la libertad de expresión y están sujetas, por consiguiente, a ser prevenidas mediante los mecanismos legales disponibles...".
Celebrada la vista, el 29 de octubre de 1999, el tribunal de instancia dictó una sentencia sumaria mediante la cual desestimó la demanda. Determinó que lo que pretendía la Asociación era que se emitiera una opinión consultiva y una orden interdictal, sin cumplir con los requisitos necesarios para la misma. Señaló, además, que dicha orden atentaría contra el derecho a la libre expresión del peticionario.
La Asociación acudió entonces al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) mediante recurso de apelación. La mayoría de dicho tribunal revocó el dictamen del foro de instancia y le devolvió el caso para que continuara los procedimientos.2
Denegada la reconsideración, el peticionario acudió ante nos mediante recurso de certiorari. El 31 de julio de 2000 expedimos el recurso y, con el beneficio de los argumentos de las partes, resolvemos sin ulterior procedimiento.
El derecho a la libre expresión, garantizado por nuestra Constitución y la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, tiene como principio fundamental "la libertad de conciencia... y supone el intento de proteger jurídicamente el libre desenvolvimiento de la personalidad a través de los medios más eficaces y habituales de exteriorización de los contenidos de conciencia." La Nueva Constitución de P.R.; Editorial de la U.P.R., pág. 205 (1954).3 En virtud de dicho derecho los ciudadanos disfrutan de la plenitud de manifestarse en términos críticos en torno a asuntos sociales que les preocupen, lo que...
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