Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Junio de 2002 - 157 DPR 186

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-1062
TSPR2002 TSPR 083
DPR157 DPR 186
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Caribe Communications, Inc.

H/N/C CaribCom

Recurrida

v.

Puerto Rico Telephone Co., Inc.

Recurrente

Certiorari

2002 TSPR 83

157 DPR 186 (2002)

157 D.P.R. 186 (2002)

2002 JTS 91

Número del Caso: CC-2000-1062

Fecha: 18/junio/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Juez Ponente:Hon.

Gilberto Gierbolini

Abogados de la Parte Peticionaria:Lcdo. César T. Alcover Acosta, Lcda. Luz Nereida Carrero Muñiz

Abogados de la Parte Recurrida:Lcda. Jessica Hernández Sierra, Lcdo. Edwin Quiñones

Lcdo. Francisco A. Rullán, Lcdo. Omar E. Martínez Vázquez

Materia: Revisión Administrativa, Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones no tiene autoridad o facultad para atender reclamaciones e indemnizaciones por daños y perjuicios.

OPINIÓN DEL

TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2002

¿Ostenta la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones (Junta) la autoridad o facultad legal para atender una reclamación, e indemnizar, por daños y perjuicios, conforme lo dispuesto en la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, Ley 213 del 12 de septiembre de 1996, 27 L.P.R.A. sección 265 et. seq.?

Esa es la interrogante que atendemos, y resolvemos, en el presente recurso. Contestamos la misma en la negativa. Veamos porqué.

I

La recurrida, Caribe Communications, Inc. h/n/c CaribCom es una corporación organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, autorizada a proveer servicios de telecomunicaciones en nuestra Isla desde el 12 de febrero de 1999. Dicha Compañía ofrece un servicio de tarjeta prepagada desde el 26 de noviembre de 1996, la cual consiste en que CaribCom finaliza la llamada originada por los poseedores de dichas tarjetas a través de un número "800", "888" ú "887". CaribCom operaba bajo el número de identificación de acarreador, "carrier identification code" (CIC), de tres dígitos a través del porteador San Thomas/San Juan hasta el 19 de marzo de 1999. Dicho número de acarreador facilita el acceso de los consumidores a los servicios que ofrece el porteador de determinado CIC, tanto al acarreador de servicio conmutado local como al proveedor de servicios de acceso interestatal. Así, CaribCom, acarreador de servicio conmutado estatal, depende de la red de la Puerto Rico Telephone Company (PRTC) para originar y terminar las llamadas de sus clientes.

CaribCom sostiene que la PRTC le notificó el 29 de septiembre de 1997 que comenzaría a implantar un plan de expansión de CICs de tres dígitos a cuatro, según lo requiere la Federal Communications Commmission (FCC), e indicó que todas las facilidades de CaribCom podrían procesar CICs de cuatro dígitos para el 1 de enero de 1998. No obstante, mediante epístola de 3 de julio de 1998, la PRTC le informó a CaribCom que el plan de expansión no estaba terminado debido a la huelga de los empleados telefónicos.

Así las cosas, para mediados de marzo de 1999, las llamadas de CaribCom comenzaron a canalizarse utilizando el CIC de cuatro dígitos. Sin embargo, las llamadas de larga distancia originadas por clientes de CaribCom a través de los números "800" dejaron de llegar al conmutador de ésta dado que su CIC no estaba debidamente programado en el equipo "Siemmens" de la PRTC. Previamente, en reuniones entre PRTC y CaribCom, se habían discutido los problemas relacionados con la programación del CIC de esa Compañía. Dichos problemas persistieron hasta que las PRTC los resolvió el 7 de abril de 1999.

El 27 de diciembre de 1999, CaribCom demandó a la P.R.T.C. ante la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones (JRT) por alegada violación a ciertas disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, ante, reclamando, además, sobre un millón de dólares por la totalidad de los daños alegadamente sufridos.

El 31 de enero de 2000, la PRTC presentó ante la Junta una moción de desestimación por falta de jurisdicción, alegando que la Junta no tenía facultad para atender una reclamación de daños y perjuicios. El 2 de marzo de 2000, la Junta emitió resolución por medio de la cual declaró no ha lugar a la solicitud de desestimación de la demanda, afirmando que poseía jurisdicción para adjudicar el caso debido a que tiene autoridad implícita para otorgar daños al amparo de las disposiciones de la Ley 213, ante, y a tenor con el Reglamento de Práctica y Procedimiento General de la Junta.1

Inconforme, la PRTC acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de revisión administrativa, alegando, en síntesis, que la Junta erró al determinar que tenía jurisdicción para adjudicar reclamaciones de daños y perjuicios.

Mediante resolución de 16 de noviembre de 2000, el foro apelativo intermedio expidió el auto y confirmó la determinación de la Junta.

Razonó, de entrada, que los tribunales son los llamados a dilucidar si una acción administrativa está concebida o cobijada dentro de los poderes delegados o si, por el contrario, actuó ultra vires la agencia al abrogarse poderes no conferidos en ley. Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos v.

Anneris Elías, 144 D.P.R. 483 (1997); Puerto Rico Telephone Company

v. Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, res. el 12 de junio de 2000, 2000 TSPR 83.

Al confirmar la determinación de la Junta, sostuvo dicho foro judicial que la Ley de Telecomunicaciones, aun cuando no le concede expresamente a la Junta jurisdicción sobre reclamaciones de daños, dicho estatuto le confiere amplios poderes a dicha entidad, los cuales, interpretados liberalmente, incluyen la autoridad para atender reclamaciones en daños. Razonó que, a la luz de los propósitos que persigue la referida Ley y los poderes conferidos a la Junta, la facultad para conceder daños se puede inferir.

Inconforme con la determinación, PRTC acudió ante este Tribunal, vía certiorari, en revisión de dicha resolución. Le imputó al foro apelativo haber errado:

... al confirmar la determinación de la cual utilizó como fundamento su resolución del 1 de julio de 1999, abrogándose [sic] facultad legal para adjudicar reclamaciones de daños monetarios, aún [sic] cuando su ley orgánica guarda silencio en cuanto a dicha facultad.

... al confirmar la determinación de la agencia recurrida a pesar de que ésta utilizó erróneamente como fundamento su resolución del 1 de julio de 1999, para denegar la moción de desestimación de P.R.T.C., abrogándose [sic] facultad de adjudicar daños a base de disposiciones reglamentarias a pesar de que su ley orgánica no el [sic] confiere tal facultad.

... al confirmar la determinación de la agencia recurrida en cuanto a que dicha agencia posee facultad legal para adjudicar reclamaciones de daños aún [sic]

cuando claramente surge que esa no fue la intención legislativa al crearse la referida agencia mediante la ley de telecomunicaciones.

... al concederle deferencia a la determinación de la J.R.T., a pesar de que la misma no guarda relación con el lenguaje claro de la ley de telecomunicaciones ni con la intención legislativa de dicho estatuto.

Expedimos el recurso. Contando con las comparecencias de las partes y estando en posición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.

II

La controversia trabada en el caso de autos, repetimos, gira en torno a determinar si la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones, aun cuando la Ley de Telecomunicaciones, ante, guarda silencio sobre ello, tiene autoridad legal para atender y conceder reclamaciones de daños y perjuicios. Ante la ausencia de delegación legislativa expresa a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones para conceder indemnización por daños y perjuicios, únicamente podría reconocérsele ese poder bajo un reconocimiento implícito de una autoridad conferida. En esa encomienda nos vemos en la necesidad de repasar varios principios de hermenéutica legal y de derecho administrativo.

Sabido es que las disposiciones específicas de una ley deberán ser interpretadas conforme con la intención legislativa y la política pública que la inspira. R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes de Puerto Rico, 2da ed. Rev., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, Vol. I. Es por ello que hay que interpretar y aplicar las leyes en unión al interés social y fin esencial del mismo a la luz de la situación de hechos que se tiene ante sí. Pueblo v. Rodríguez Zayas, res. el 17 de febrero de 1999, 99 TSPR 15. Es decir, la interpretación de un estatuto debe observar y acatar el propósito perseguido en la implementación de la ley. A estos efectos y siguiendo la misma filosofía de hermenéutica legal, las diferentes secciones de un estatuto se deberán interpretar en conjunto, de manera armoniosa, más no aisladamente, para evitar resultados desatinados, confusos o absurdos. Puerto Rico Telephone Company v. Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, ante.

Asimismo, en la esfera administrativa la ley es el medio o fuente legal que le confiere el poder a una agencia administrativa para velar por el cumplimiento de su ley habilitadora. Es la ley habilitadora el mecanismo legal que le autoriza y le delega los poderes a la agencia administrativa para que actúe acorde con el propósito perseguido en la ley a través de la agencia.

Dentro de ese marco de delegación, las agencias administrativas gozan de dos poderes esenciales: el poder de reglamentar al ejercer funciones cuasi-legislativas y el poder de adjudicar controversias al ejercer funciones cuasi-judiciales dentro de la pericia de la agencia.

Al definir y delimitar la delegación de poderes cuasi-legislativos, los principios que sirven como guía para evaluar la validez de las actuaciones del...

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