Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Junio de 2002 - 157 DPR 332

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2001-490
TSPR2002 TSPR 085
DPR157 DPR 332
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Roberto Hernández Rodríguez

Demandante-Recurrido

v.

Colegio de Optómetras de Puerto Rico

Demandado-Recurrido

Eric Guzmán Flores

Interventor-Peticionario

Certiorari

2002 TSPR 85

157 DPR 332 (2002)

157 D.P.R. 332 (2002)

2002 JTS 90

Número del Caso: CC-2001-490

Fecha: 24/junio/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Gilberto Gierbolini

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Víctor P.

Miranda Corrada

Abogados de la Parte Demandante-Recurrido: Lcdo. Ariel O. Caro Pérez, Lcdo. Arnaldo Castro Callejo

Abogado de la Parte Demandado-Recurrido: Lcdo. Miguel González Vargas

Abogados de Pearle Vision Center of Puerto Rico: Lcdo. Rafael Alonso Alonso, Lcdo. Pedro Santiago Rivera

Materia: Mandamus, Código de Etica para la práctica de la optemetría carece de eficacia, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, por falta de notificación y comentarios.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2002.

En el presente caso debemos evaluar la validez del Código de Ética para la práctica de la optometría en Puerto Rico. Después del análisis correspondiente, resolvemos que el referido Código carece de eficacia por no haber sido aprobado conforme al procedimiento de notificación y comentarios que dispone la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.1

I.

Tanto el Dr. Eric R. Guzmán Flores, aquí peticionario, como el Dr. Roberto Hernández Rodríguez, presentaron sus candidaturas para ocupar el puesto de presidente del Colegio de Optómetras de Puerto Rico (en adelante, el Colegio). Posteriormente, el Colegio descalificó al doctor Guzmán como candidato por alegadamente ser empleado de corporaciones privadas no profesionales como Eye Center y Pearl Vision Center en violación del Artículo XXIII del Código de Ética del Colegio. Dicha disposición provee que, aparte de ciertas limitadas excepciones, un optómetra no podrá contratar sus servicios profesionales con terceras personas, a menos que la otra parte contratante fuese también un colegiado bonafide, oftalmólogo y/o institución que se rija por los cánones de ética y las leyes para la práctica de la optometría y estuviese por lo tanto, autorizado por ley a ejercer la optometría en Puerto Rico.

En vista de lo anterior, el doctor Guzmán acudió ante el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico en una acción contra el Colegio para impugnar su descalificación. Como resultado de esta acción judicial, dicho tribunal dictó sentencia en la que acogió un acuerdo entre las partes mediante el cual el Colegio se obligó a no impedir que el doctor Guzmán participara de las elecciones para la presidencia.

Así las cosas, el doctor Hernández presentó un recurso de mandamus ante el Tribunal de Primera Instancia contra el Colegio. Alegó que el doctor Guzmán estaba inhabilitado para aspirar al puesto de presidente del Colegio porque mantenía una relación laboral indebida con corporaciones privadas no profesionales como Pearle Vision Center y Eye Center, lo cual contravenía las disposiciones del Artículo XXIII del Código de Ética, y que el Colegio y su Junta de Gobierno tenían el deber ministerial de descertificar y/o no aceptar la nominación del Dr. Guzmán al referido puesto.

El Colegio contestó la demanda y aceptó todas las alegaciones. Expresó además, que estaba de acuerdo con el sentir del doctor Hernández pero que, en vista de la sentencia emitida por el Tribunal de Distrito Federal, no podía impedir que el doctor Guzmán se postulara como candidato para presidente.

En el ínterin, el Colegio finalizó su proceso eleccionario y, como resultado del mismo, el doctor Guzmán venció al doctor Hernández por trece (13) votos.

Después de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista y, luego de evaluar los planteamientos del doctor Hernández y del Colegio, emitió una orden paralizando todo procedimiento para certificar y/o juramentar al doctor Guzmán como presidente. Además, determinó que el doctor Guzmán era parte necesaria en el pleito y a tales efectos ordenó su emplazamiento. Posteriormente, el tribunal celebró otra vista argumentativa a la cual acudieron el doctor Hernández, el Colegio y el doctor Guzmán. En la misma el doctor Guzmán alegó, en síntesis, que el Código de Ética del Colegio era nulo porque no fue aprobado conforme a la LPAU, supra. Sostuvo además, que el artículo XXIII de dicho Código excede los poderes delegados por la Asamblea Legislativa a la Junta Examinadora de Optómetras. Por último, solicitó al tribunal que ordenara al Colegio que lo certificara como su presidente.

Por su parte, el doctor Hernández alegó que el Reglamento y el Código de Ética del Colegio son válidos y eficaces porque fueron sometidos por el Colegio a la Junta Examinadora de Optómetras y ésta los aprobó mediante Resolución 1-98 del 15 de julio de 1998. También señaló que no se debe dejar desprovisto al Colegio de una Código de Ética sin antes aprobarse uno nuevo.

Después de evaluar los planteamientos de las partes, el tribunal dejó sin efecto la orden de paralización. Mientras tanto, el Colegio solicitó al tribunal que emitiera un interdicto permanente contra el doctor Guzmán para que cesara y desistiera de practicar la optometría a través de corporaciones privadas no profesionales en violación a la prohibición del Artículo XXIII del Código de Ética del Colegio y de la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico.2

El tribunal de instancia celebró una vista argumentativa, y tras evaluar los planteamientos de las partes y la totalidad de la prueba, emitió sentencia por la cual declaró con lugar la demanda de mandamus. Resolvió que el Reglamento y el Código de Ética del Colegio fueron aprobados válidamente, al amparo de las disposiciones de la Ley del Colegio de Optómetras,3 y que era ilegal que las corporaciones privadas no profesionales practiquen la optometría. Determinó además, que el Colegio tenía el deber ministerial de impedir la elección del doctor Guzmán como presidente del Colegio porque su relación profesional con corporaciones privadas no autorizadas para ejercer la optometría violaba el Artículo XXIII del Código de Ética. Por ende, declaró sin lugar la petición del doctor Guzmán para que el...

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