Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Septiembre de 2002 - 157 DPR 1

EmisorTribunal Supremo
Número del casoTS-4270,
TSPR2002 TSPR 115
DPR157 DPR 1
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2002

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Angel Figueroa Vivas

2002 TSPR 115

157 DPR 1 (2002)

157 D.P.R. 1 (2002)

2002 JTS 121

Número del Caso: TS-4270

Fecha: 11 de septiembre de 2002

Comisionado Especial: Hon. Abner Limardo

Oficina de Procurador General: Lcda. Edna Evelyn Rodríguez Benítez, Procuradora General Auxiliar

Abogados de la parte Peticionaria: Lcdo. Héctor Santiago Rivera

Lcda. Irma Valldejuli Pérez

Materia: SOLICITUD DE REAPERTURA DE PROCEDIMIENTOS

Sala Especial integrada por el Juez Asociado señor Rebollo López como su Presidente, y los Jueces Asociados señores Hernández Denton y Corrada del Río.

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2002.

I

El 20 de marzo de 1996 el señor Ángel Figueroa Vivas (en adelante "el Peticionario") presentó ante este Tribunal una petición solicitando la reapertura de los procedimientos de su separación permanente de la profesión de abogado decretada en In re Colton Fontán, 128 D.P.R. 1 (1991). Alegó que en los procedimientos de su desaforo hubo fraude al Tribunal debido a la ocultación de prueba exculpatoria y favorable.

Luego de varios trámites, mediante Resolución de 16 de enero de 1998, reactivamos al ex-juez Superior Hon. Abner Limardo Sánchez como Comisionado Especial, para que previa audiencia a las partes, entiéndase el Peticionario y el Procurador General, y conforme al trámite de rigor, evaluara la petición de reapertura y los planteamientos, y rindiera un informe con sus recomendaciones.

Se celebró una conferencia el 19 de febrero de 1998 convocada por el Comisionado Especial1 en la cual éste expuso el procedimiento a seguirse para llevar a cabo su encomienda. Se le informó a las partes que el procedimiento comprendería dos fases. La primera consistiría en determinar la procedencia de la solicitud de reapertura del Peticionario y la segunda, que presupondría la previa determinación de la procedencia de la solicitud de reapertura, consistiría en determinar si la misma amerita que el Comisionado Especial enmiende en todo o en parte sus conclusiones de hechos que conciernen al Peticionario de su informe rendido a este Tribunal en la Resolución de 27 de mayo de 1987 en el caso que culminó con nuestra decisión en In re Colton Fontán, supra.

Se hizo constar en la referida Acta que la determinación en la primera fase de si procede la solicitud de reapertura se llevaría a cabo mediante la celebración de vista plenaria y si como resultado de esa vista el Comisionado Especial determinara que no procede la reapertura solicitada bajo ninguno de sus extremos o razones invocadas por el Peticionario en su solicitud, éste emitirá una resolución exponiendo los fundamentos de su determinación la cual será su informe final a este Tribunal.

En este supuesto, con la resolución concluirían las funciones y encomienda del Comisionado Especial y no sería necesario proseguir a la segunda fase.

Cualquier trámite ulterior de las partes sería dirigido al Tribunal propiamente.

Subsiguiente, se celebró una vista ante el Comisionado Especial el 21 de abril de 19982, a la cual comparecieron el Peticionario, los abogados del Peticionario, Lcda. Irma R. Valldejuli y el Lcdo. Héctor Santiago Rivera; y la Procuradora General Auxiliar Lcda. Edna Evelyn Rodríguez Benítez. Entre los asuntos tratados en dicha vista el Comisionado Especial informó, y las partes acordaron, que la norma general de evaluación de la evidencia a utilizarse en la determinación de la procedencia de la reapertura solicitada, incluye que se trate de evidencia que (a) sea esencial, (b) probablemente hará cambiar las determinaciones de hechos originalmente formuladas y el resultado del caso en lo que al Peticionario concierne y (c) no pudo ser descubierta y presentada en la vista en su fondo a pesar del ejercicio de una diligencia razonable antes de la misma por el Peticionario.

Surge de dicha Acta, además, que el Comisionado Especial expresó su conformidad al juicio de las partes al efecto de que las controversias sobre admisibilidad de la prueba a presentarse en la vista deberían quedar resueltas con antelación al inicio de dicha vista. Las partes someterían sus respectivos escritos en que discutirían sus posiciones legales a favor y en contra de la admisibilidad de la prueba a ser sometida por el Peticionario y sobre cuya admisibilidad prevalezca controversia.

A tenor con lo acordado, el Peticionario presentó una serie de documentos que se proponía someter en evidencia durante la vista en los méritos de su petición. El Procurador General presentó el 4 de mayo de 1998 una extensa moción informando la posición de éste en torno a la admisibilidad de la evidencia propuesta por el Peticionario.

A los fines de evaluar la admisibilidad de la evidencia propuesta, el Procurador General tomó en consideración, además de las disposiciones de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, los requisitos dispuestos en la Regla 188(a) de Procedimiento Criminal y nuestra jurisprudencia, para que prospere una moción de nuevo juicio fundada en el descubrimiento de nueva prueba, a saber:

i) la evidencia no pudo descubrirse con razonable diligencia antes del juicio;

ii) no es prueba acumulativa;

iii) no impugna la prueba aducida durante el juicio;

iv) es de naturaleza creíble; y

v) probablemente produciría un resultado diferente.3

El 8 de mayo de 1998, ambas partes sometieron al Comisionado Especial un "Informe Conjunto" en el que se relacionó la prueba documental sobre la cual no existe objeción y la prueba documental objetada.

El 22 de mayo de 1998, el Procurador General sometió un memorial de derecho para sustentar sus objeciones a la admisibilidad de la prueba documental propuesta por el Peticionario.

El 8 de junio de 1998 se presentó ante el Comisionado Especial el "Memorial de Derecho del Peticionario", en el cual, entre otros planteamientos, respondió al memorial del Procurador General sobre la admisibilidad de la prueba documental.

Luego de otros trámites, el Comisionado Especial emitió la Resolución de 25 de agosto de 1998, archivada el 26 de agosto de 1998,4 mediante la cual dispuso de las cuestiones pendientes en cuanto a la admisibilidad de la evidencia. Allí el Comisionado Especial expresó lo siguiente:

"Vista la naturaleza de la Sentencia del 21 de febrero 91 que decretó la separación permanente de la profesión de abogado del peticionario, se exige que extendamos en la consideración de la Solicitud de Apertura normas aplicables propias de la moción de nuevo juicio del procedimiento criminal. Por tanto, resolvemos las objeciones del Procurador General a la admisión en evidencia de las pruebas presentadas por el peticionario en apoyo a la Solicitud de Reapertura de acuerdo a las Reglas de Evidencia y dichas normas".

El Comisionado Especial, en dicha resolución, decretó que todos los documentos objetados por el Procurador General y enumerados en la Parte II del Informe Conjunto sometido por las partes el 8 de mayo de 1998, documentos del 1 al 79, no eran admisibles en evidencia por diversas razones, a saber: 1) que el señor Figueroa Vivas las pudo haber conseguido con una mera diligencia, 2) el Fiscal Especial Independiente (FEI) no estaba obligado a entregarlos de acuerdo a las órdenes expedidas por el Comisionado Especial durante las vistas de desaforo en el 1987, 3) el peticionario no demostró que el FEI estuviese en posesión de la prueba ocultada, 4) dichos documentos no aparecieron entre los exhibits acompañados por el Senado o la Oficina del FEI ante el Tribunal depositados con la Secretaría del Tribunal Superior de San Juan ni fue anunciado como prueba de cargo contra el peticionario o los restantes querellados en la vista en su fondo de este caso, 5) el peticionario estuvo durante las segundas autopsias, por efecto de esa relación el Peticionario pudo obtener las declaraciones de los patólogos mediante un ejercicio de razonable diligencia, liberando de responsabilidad al FEI y al Senado. Además, el Comisionado Especial concluyó que dicha prueba no constituye prueba exculpatoria ni representaría modificación en las determinaciones de hechos del resultado del caso al que llegó en su informe original.

Mediante Revisión de Resolución del Comisionado Especial y Solicitud de Remedio presentada ante nos el 30 de septiembre de 1998, acompañada de una moción en auxilio de jurisdicción, el Peticionario cuestionó la referida resolución del Comisionado Especial y alegó que éste se inhabilitó para presidir el proceso al llegar a conclusiones en cuanto al contenido de la prueba.

El 5 de octubre de 1998, mediante Resolución al efecto, le concedimos término al Procurador General para exponer su posición, lo cual hizo mediante Escrito en Cumplimiento de Orden presentado el 12 de noviembre de 1998, oponiéndose a lo solicitado por el Peticionario.

El Peticionario presentó Réplica al escrito del Procurador General el 23 de noviembre de 1998.

Mediante Resolución de 10 de febrero de 19995

dictaminamos que la determinación inicial que realiza un Comisionado Especial, en cuanto a exclusión de evidencia, puede ser revisada de novo por este Tribunal una vez el Comisionado emite su informe y que en ese momento las partes pueden impugnar cualquier determinación sobre la admisión o exclusión de prueba. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 14(l). En vista de ello, y ya que el Comisionado Especial no había resuelto todos los planteamientos ante su consideración, incluyendo aspectos sobre la admisibilidad de otra prueba ofrecida en evidencia, declaramos no ha lugar la petición de revisión del Peticionario, en esa etapa de los procedimientos. Señalamos que el Peticionario podrá formular nuevamente sus planteamientos ante nos una vez el Comisionado...

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