Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Diciembre de 2004 - 163 DPR ____
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CT-2004-4, |
TSPR | 2004 TSPR 187 |
DPR | 163 DPR ____ |
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2004 |
Certificación
2004 TSPR 187
163 DPR ____
Número del Caso: CT-2004-4
Fecha: 30 de diciembre de 2004
(Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río) ENMENDADA NUNC PRO TUNC
Tribunal de Primera Instancia
Sala Superior de San Juan
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. María Soledad Piñeiro
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Pedro Delgado
Lcdo. Luis F. Estrella Martínez
Lcdo. Gerardo de Jesús Annoni
Lcdo. Juan Dalmau
Lcdo. Thomas Rivera Schatz
Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez
Lcda. Gina R. Méndez Miró
Lcda. Johanna M. Emmanuelli Huertas
Lcdo. José A. Carlo Rodríguez
Lcdo. José E. Meléndez Ortiz, Jr.
Lcdo. Alberto Rodríguez Ramos
Solicitud de Certificación, Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río (ENMENDADA NUNC PRO TUNC), Enmendada y sustituye la Opinión Disidente anterior 2003 TSPR 186.
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO (NUNC PRO TUNC)
San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2004.
La parte peticionaria comparece ante nos mediante la presentación de un recurso de Certificación. Considerado dicho recurso, la mayoría ha procedido a entrar en los méritos del mismo a pesar de que no están presentes los requisitos que, según la ley, han de ser satisfechos para que tal recurso proceda. Por las razones que expondremos a continuación, disentimos de la Opinión emitida por la mayoría de este Tribunal.
Resulta útil esbozar, en apretada síntesis, el trasfondo procesal que ha precedido el recurso ante nuestra consideración. El Comisionado electoral del Partido Nuevo Progresista (P.N.P.) impugnó la validez de ciertos votos (conocidos comúnmente como "pivazos") ante la Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.), organismo que ostenta jurisdicción primaria para atender y adjudicar asuntos sobre materia electoral. La Comisión adjudicó la controversia ante sí, determinando que un voto bajo la insignia del Partido Independentista Puertorriqueño (P.I.P.) y votos por el candidato a gobernador, así como el candidato a Comisionado Residente del Partido Popular Democrático (P.P.D.) en la papeleta estatal, constituía un voto mixto válido y que como tal, procedía ser contabilizado.
Sobre ese mismo asunto, los peticionarios ante nos acudieron ante el Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.) solicitando, entre otras cosas, que se emitiera una sentencia declaratoria a los efectos de que el voto mixto bajo la insignia del P.I.P. y los candidatos del P.P.D.
Aníbal Acevedo Vilá y Roberto Prats, son válidos. Ante dicha solicitud, el T.P.I. determinó que el pleito no era uno justiciable, toda vez que el 12 de noviembre de 2004 el presidente de la CEE determinó que las papeletas en controversia constituían un voto mixto válido y que procedía que se adjudicaran como tal. Determinó el tribunal de instancia que de entrar a discutir los méritos del caso, estaría emitiendo una opinión consultiva. A tono con lo anterior, el T.P.I. se negó a interceder en el recurso por las razones que ya hemos expuesto. Por lo cual, el resultado neto de tal determinación fue mantener en efecto la Resolución emitida por la C.E.E..
Inconforme con dicho dictamen, el 18 de noviembre de 2004, la parte peticionaria presentó ante nos recurso de certificación, mediante el cual solicitó que se emita sentencia declaratoria reiterando que los llamados "pivazos" son votos mixtos válidos y que deben ser adjudicados durante el escrutinio general.
Posteriormente, la mayoría concedió a las partes recurridas hasta el medio día del 20 de noviembre de noviembre para que se expresaran. Así las cosas, a las 11:48 de la mañana del día 20 de noviembre de 2004, se presentó una notificación de traslado ("Notice of Removal") al amparo de la sección 1146(d) del Título 28 de U.S.C.. No obstante lo anterior, y en abierta contravención al referido estatuto federal, en horas de la noche del sábado, 20 de noviembre de 2004, la mayoría de este Tribunal expidió el auto de certificación y resolvió que los referidos votos ante su consideración eran válidos y deberían adjudicarse como tal.
De entrada, es menester expresar que discrepamos y consideramos errados los pronunciamientos esbozados por la mayoría al resolver la controversia en sus méritos. No obstante, no procede expresar nuestro criterio al respecto en esta etapa debido a que precisamente...
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