Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Junio de 2005 - 164 DPR (2005)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2003-540
TSPR2005 TSPR 077
DPR164 DPR (2005)
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Banco Popular de Puerto Rico

Peticionario

v.

Rafael Negrón Barbosa, su esposa

Linnette Toledo Vega y la Sociedad

Legal de Gananciales compuesta por ambos

Recurrido

Certiorari

2005 TSPR 77

164 DPR (2005)

164 D.P.R. (2005), Banco Popular v. S.L.G. Negrón 164:855

2005 JTS 84 (2005)

Número del Caso: CC-2003-540

Fecha: 2 de junio de 2005

Tribunal de Apelaciones: Circuito Regional IV de Aguadilla-Mayagüez

Juez Ponente: Hon. Ivonne Feliciano Acevedo

Abogado del Peticionario: Lcdo. Luis M.

Ferrer Dávila

Abogado del Recurrido: Lcdo. Gabriel García Maya

Procedimiento Civil, Emplazamiento, Regla 4.3 (b) sobre los 6 meses. No procede la desestimación con perjuicio por los errores cometidos en la falta de emplazamiento, Emplazamiento por edicto, No se requiere un periódico de publicación diaria, sino de circulación general, la publicación del edicto en El Vocero procede, Cobro de Dinero.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada, señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 2 de junio de 2005

En esta ocasión revisamos una sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, confirmando la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, de desestimar con perjuicio una demanda presentada por el Banco Popular de Puerto Rico, por incumplimiento con el término de seis (6) meses provisto en la Regla 4.3(b) de las Reglas de Procedimiento Civil para diligenciar los emplazamientos a la parte demandada. Además, debemos expresarnos por primera vez sobre el requisito de la Regla 4.5 de las Reglas Procedimiento Civil que dispone que el edicto emplazando al demandado deberá publicarse en "un periódico de circulación diaria general en la Isla de Puerto Rico".

I

El 27 de junio de 2000, el Banco Popular de Puerto Rico ("Banco" o "Banco Popular") instó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, una demanda en cobro de dinero contra el señor Rafael Negrón Barbosa, su esposa Linnete Toledo Vega y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (el matrimonio "Negrón-Toledo"). Alegó que el matrimonio Negrón-Toledo suscribieron cuatro préstamos con dicha institución los cuales estaban vencidos y eran líquidos y exigibles. El 6 de julio de 2000, la secretaría del tribunal expidió los emplazamientos correspondientes.1

El 6 de octubre de 2000, se presentaron en el tribunal emplazamientos negativos al no poder ser diligenciados.2 De la declaración jurada del emplazador se desprende que éste visitó la residencia de los demandados los días 18 de julio, 9 de agosto y 4 de octubre de 2000. Surge además, que allí lo atendió la señora Irene Barbosa, madre del codemandado Rafael Negrón Barbosa, quien le indicó que desconocía el paradero de su hijo y de su nuera. El emplazador no acreditó ninguna otra gestión para lograr emplazar al matrimonio Negrón-Toledo.

El 23 de octubre de 2000, a los cuatro meses de presentada la demanda y evidentemente dentro del término para emplazar, el Banco solicitó del tribunal autorización para emplazar mediante edicto, arguyendo que las gestiones para localizar a los demandados --las visitas a la residencia-- habían sido infructuosas.

Dos meses más tarde y vencido el término de seis meses para emplazar, el tribunal de instancia notificó la siguiente orden:

"Parte demandante ¿se hicieron otras gestiones para localizar a los demandados tales como acudir al correo, al cuartel, a la escuela más cercana, a la dirección de estos conocida, buscar en la guía telefónica? Acredite y luego se autorizará el emplazamiento por edicto."

La referida orden fue dictada el 28 de diciembre de 2000 y notificada el 5 de febrero de 2001, todo ello fuera del término de los seis meses de la Regla 4.3 de las Reglas de Procedimiento Civil.

El 22 de febrero de 2001, el Banco presentó su moción en cumplimiento de orden. Acompañó dicha moción con una declaración jurada del emplazador detallando otras gestiones realizadas para diligenciar los emplazamientos. De dicho documento se desprende que las referidas gestiones se llevaron a cabo el 13 de febrero de 2001, fuera del término de la Regla 4.3(b). En la declaración jurada se detallaron las siguientes entrevistas: al Policía Omar Méndez del cuartel de la policía de Mayagüez, al Sr. José R. Alicea, cartero de la ruta de la residencia del matrimonio Negrón-Toledo y, a la Sra. Elisa de los Santos, Auxiliar Administrativa de la Escuela Castillo de Mayagüez.3

El 3 de abril de 2001, el tribunal autorizó el emplazamiento por edicto. Adviértase que en este momento han transcurrido, aproximadamente, seis meses desde que el Banco Popular solicitó emplazar por edicto y la autorización concedida por el tribunal. El edicto fue publicado en el periódico El Vocero y el Banco envió a los demandados por correo certificado con acuse de recibo, copia de la demanda y copia de los emplazamientos originales.4 No incluyó sin embargo, copia del emplazamiento por edicto.

Así las cosas, el 15 de junio de 2001, los demandados comparecieron al tribunal y, sin someterse a la jurisdicción, adujeron que no habían sido emplazados conforme a derecho. Argumentaron que el Banco Popular no diligenció el emplazamiento dentro de los seis (6) meses de haberse presentado la demanda, así como tampoco se expidió un emplazamiento individual para la sociedad legal de gananciales. Alegaron, además, que el Banco incumplió con los requerimientos de la Regla 4.5 de las Reglas de Procedimiento Civil para emplazar por edicto ya que no se les envió copia del mismo, ni el edicto fue publicado en un periódico de circulación diaria y, finalmente, que ellos no fueron notificados individualmente.

Diez meses

mas tarde, el 29 de abril de 2002, el tribunal de instancia dictó una orden para que el Banco mostrara causa por la cual no debía acoger el planteamiento de falta de jurisdicción de la parte demandada. El Banco replicó el 14 de mayo de 2002 y, en síntesis, adujo que el término de seis meses establecido en la Regla 4.3(b) puede ser prorrogado por el tribunal por justa causa; que fue diligente en la tramitación del pleito; y, que el tribunal tuvo ante su consideración su moción solicitando emplazamientos por edicto por espacio de seis (6) meses, sin actuar sobre la misma.

Ocho meses más tarde, el 14 de enero de 2003, el Banco presentó una moción ante el tribunal de instancia reiterando su interés de continuar con el caso y solicitó, nuevamente, que se declarara sin lugar la solicitud de desestimación de la parte demandada.

El tribunal, por voz de otra juez, dictó sentencia desestimando con perjuicio la demanda instada por el Banco. Concluyó, que las gestiones realizadas por el emplazador fueron hechas fuera del término de seis (6) meses que establece la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil y que no hubo justa causa para extender el mismo. Determinó, además, que no se dio cumplimiento estricto a los requisitos de la Regla 4.5 de Procedimiento Civil por no haberse enviado por correo copia de la demanda a cada demandado y porque tampoco se les remitió copia del emplazamiento por edicto. Esta sentencia fue dictada el 13 de septiembre de 2002, mas no fue sino hasta el 25 de febrero de 2003 --cinco meses más tarde-- que la misma fue notificada.

Oportunamente, el Banco solicitó la reconsideración del dictamen. Adujo, que la juez que autorizó el emplazamiento por edicto en primera instancia, debió entender que existía justa causa para prorrogar el término para emplazar y por ello, en el ejercicio de su discreción, prorrogó de facto el mismo. Alegó el demandante que la desestimación era una sanción drástica en su caso toda vez que no había demostrado dejadez e inercia en la tramitación del pleito. El foro de instancia declaró sin lugar la moción de reconsideración.

Insatisfecho, el Banco Popular presentó recurso de apelación. El Tribunal de Apelaciones confirmó al foro apelado. Concluyó...

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