Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 2006 - 168 DPR 359
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | MD-2006-2 |
DTS | 2006 DTS 108 |
TSPR | 2006 TSPR 108 |
DPR | 168 DPR 359 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2006 |
Hon.
Manuel Díaz Saldaña,
Mandamus
2006 TSPR 108
168 DPR 359, (2006)
168 D.P.R. 359 (2006), Díaz Saldaña v.
Acevedo Vilá, 168:359
2006 JTS 118 (2006)
2006 DTS (2006)
Número del Caso: MD-2006-2
Fecha: 30 de junio de 2006
Oficina del Procurador General: Lcdo. Salvador J. Antonetti Sttutts
Procurador General
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José
Julián Álvarez González
Lcda. Nilsa Añeses Loperana
Lcdo. Ruperto J. Robles
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2006.
Estoy conforme con el dictamen de la mayoría del Tribunal de denegar
el recurso instado por el Contralor de Puerto Rico en el caso de autos. Ello en vista de que la controversia particular entre el peticionario y el Gobernador de Puerto Rico que motivó este pleito, en estos momentos, se desvaneció.
El recorte presupuestario anunciado por el Gobernador y que el Contralor impugnaba aquí, a última hora no llegó a materializarse. De pronto no tenemos nada concreto que resolver y procede, pues, que ordenemos el archivo del recurso pendiente.
Lo anterior no obstante, vista la opinión disidente que se ha emitido en el caso de autos, creo menester abordar la vital cuestión que está presente al fondo de la acción instada por el Contralor. Me parece necesario destacar que existe otro parecer jurídico sobre el asunto en controversia, distinto al de la opinión disidente. Me refiero a la cuestión de si el Gobernador de Puerto Rico tiene facultad para ordenar recortes como el del caso de autos en un presupuesto ya aprobado, cuando las asignaciones dispuestas en éste, exceden los recursos disponibles. La cuestión se refiere particularmente a la facultad del Gobernador: (1) sobre aquellas asignaciones dispuestas en el presupuesto anterior, cuando éste vuelve a estar vigente; y (2) que atañen a entidades que no forman parte de la Rama Ejecutiva. ¿Qué límites tiene el Gobernador en tales circunstancias?
Se trata de un asunto importante que no está atendido de manera concreta en el texto de la Constitución del país, por lo que ha sido objeto de graves disputas entre la Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa. Veamos.
II
Si hay algo que resalta de modo contundente del designio constitucional adoptado por el propio pueblo de Puerto Rico en 1952 es la preeminencia del Gobernador frente a la Asamblea Legislativa en la determinación de los asuntos públicos del país, sobre todo en los relativos al presupuesto.
Don José Trías Monge, en su monumental obra sobre nuestra Constitución, explica una y otra vez,1 que a pesar de que la ocasión era propicia para ello, la Convención Constituyente no logró las reformas necesarias para evitar que hubiese una excesiva concentración de poderes en el Ejecutivo y un desnivel con respecto a los de la Asamblea Legislativa. Indica Trías Monge que
". . .la Asamblea Legislativa de tiempos de la Convención Constituyente era un organismo de prestigio y eficiencia declinante;. . .a cargo de un papel dependiente y pasivo frente a la Rama Ejecutiva. . ."
y que ello contribuyó en gran medida a que no se lograse establecer en la Constitución un claro esquema "de responsabilidades verdaderamente compartidas"...
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