Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Octubre de 2006 - 169 DPR 392

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2004-0891
DTS2006 DTS 160
TSPR2006 TSPR 160
DPR169 DPR 392
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Municipio de Morovis

Peticionario

v.

Ángel A. Adorno Marrero, etc.

Recurridos

___________________________________

Municipio de Morovis

Peticionario

v.

Heriberto Rodríguez Adorno, etc.

Recurridos

Certiorari

2006 TSPR 160

169 DPR 392, (2006)

169 D.P.R. 392 (2006), Mun. Morovis v.

Adorno Marrero, 169:392

2006 JTS 169 (2006)

2006 DTS 160 (2006)

Número del Caso: CC-2004-0891

Fecha: 31 de octubre de 2006

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Arecibo

Juez Ponente: Hon. Roberto González Rivera

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.

Fernando L. Gallardo

Derecho Legislativo, Ley de Municipios Autónomos, Art. 4.004, Cobro de Dinero por salario devengado contrario a esta ley. Los aumentos legislados por la Asamblea Municipal a la que pertenecieron los recurridos no podían ser disfrutados por los ex-asambleístas, quienes son responsables del provecho indebido que derivaron de sus cargos. Esta posición es cónsona con lo que resolvimos en González v. Alcalde de Utuado,

supra, y con la política pública de la Ley de Municipios Autónomos.

Opinión del Tribunal emitida por la JUEZA ASOCIADA SEÑORA FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2006.

El presente caso nos permite expresarnos sobre el alcance de la prohibición contenida en el artículo 4.004 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. §

4154 (2005), en cuanto a que un asambleísta que renuncie a su escaño no puede, durante el término por el cual fue electo legislador municipal, ocupar puestos municipales de confianza o de carrera en el municipio en que fue electo si éstos fueron creados o mejorados en su sueldo durante dicho término. Por las razones que exponemos a continuación, reafirmamos la norma del caso de González v. Alcalde de Utuado, 101 D.P.R. 47 (1973), y resolvemos además que un exasambleísta que ocupe un cargo municipal luego de su renuncia al escaño político no debe disfrutar de un beneficio legislado después de su renuncia por la Asamblea de la cual formó parte, y debe devolver el dinero que haya recibido en contravención a esta norma. No obstante, aclaramos que esta prohibición no aplica cuando el beneficio se legisla antes de que el asambleísta sea parte de la asamblea municipal o por una asamblea municipal de la cual no formó parte, aunque entre en efecto durante el cuatrienio para el cual fue electo.

I

Los hechos del presente caso son los siguientes. En el mes de marzo de 2002 el Municipio de Morovis, luego de un informe de la Oficina del Contralor Puerto Rico, demandó en cobro de dinero a los recurridos, el señor Rodríguez Adorno y el señor Adorno Marrero. El Municipio reclamaba el reembolso de los salarios que recibieron los recurridos por los servicios que prestaron como empleados de confianza, por entender que sus nombramientos fueron contrarios al artículo 4.004 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. § 4154 (2005). Posteriormente, el Municipio de Morovis enmendó su demanda para reclamar, no la totalidad de los salarios, sino la diferencia entre los salarios de los puestos antes de que empezara el cuatrienio de 1997-2000 y los aumentos recibidos durante ese cuatrienio. Esto debido a que los recurridos fueron asambleístas durante un período del cuatrienio durante el cual se hicieron efectivos los aumentos para sus puestos.

Los eventos que propiciaron la controversia fueron los siguientes. El señor Rodríguez Adorno fue electo asambleísta para el cuatrienio de 1997-2002. Antes de esto había servido como asambleísta desde el 13 de mayo de 1994 cuando entró a llenar una vacante que surgió para su partido en la Asamblea del pueblo de Morovis. El 11 de agosto de 1998, efectivo al 31 de agosto de 1998, éste renuncio al cargo de asambleísta; y el 16 de septiembre de 1998 fue nombrado al puesto de confianza de Director del Departamento de Recreación y Deportes Municipal. El señor Adorno Marrero también fue electo asambleísta para el cuatrienio de 1997-2002. Éste renunció a dicho cargo el 21 de enero de 1999, efectivo ese mismo día, al cargo de asambleísta; y el 11 de mayo de 1999 fue nombrado al puesto de confianza de Director de Obras Públicas.

Durante el año fiscal 1992-1993, la Asamblea Legislativa de Morovis aprobó el Plan de Clasificación de Puestos y Retribución Uniforme, que disponía de unos aumentos durante el cuatrienio de 1997-2000 para los puestos de confianza que existiesen en el Municipio.1 El 15 de enero de 1993, conforme a la nueva Ley de Municipios Autónomos de 1991, la Asamblea de Morovis actualizó la Ordenanza de Puestos de Confianza e incluyó entre los puestos de confianza los cargos que eventualmente ocuparían los recurridos. Véase Ordenanza núm. 11 Serie 1992-93 del Municipio de Morovis. Mientras los recurridos formaban parte de la Asamblea Municipal de Morovis, ésta aprobó la Resolución Núm. 52, serie 1997-98, que establecía el presupuesto del Municipio para el año fiscal 1998-99 y se hacía entrar en vigor con este presupuesto el plan de aumentos aprobado en el Plan de Clasificación de Puestos y Retribución Uniforme de 1993. Luego de que los recurridos renunciaran a la asamblea municipal y se encontraran ocupando sus nuevos puestos, que eran cargos de confianza, la Asamblea de la cual habían formado parte aprobó la Resolución núm. 3 Serie 1999-2000 mediante la cual se aumentaron, efectivo el 1ro de julio de 1999, las escalas salariales de varios puestos de confianza, entre ellos los puestos de los recurridos.2

Al concluir la presentación de la prueba del Municipio, los recurridos solicitaron la desestimación del caso. El Tribunal de Primera Instancia accedió por entender que no se había violado el artículo 4.004 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, ya que el primer aumento cuestionado obedeció al Plan de Clasificación de Puestos y Retribución Uniforme que aprobó una Asamblea Legislativa de la cual los recurridos no formaban parte y el segundo aumento fue hecho por la Asamblea Legislativa de Morovis de la cual ellos formaban parte, pero no mientras ellos fueron miembros de ésta. Concluyó el tribunal que ellos no participaron de la aprobación de ninguno de los aumentos, por lo cual no estaban sujetos a la prohibición del artículo 4.004, supra.

El Tribunal de Primera Instancia entendió también que la causa de acción del municipio debía ser desestimada pues los recurridos no eran los llamados a responder según el artículo 11.027 de de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A.

§ 4576 (2005). El Municipio acudió al Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó la decisión del foro de instancia por entender que los ex-asambleístas no estaban sujetos a la prohibición del artículo 4.004, supra, ya que no participaron de la aprobación de ninguno de los aumentos.

Por esa razón el Municipio de Morovis acude ante nosotros, y nos plantea que se equivocaron el foro apelativo y el de instancia al resolver contrario a nuestra decisión en González v. Municipio de Utuado, 101 D.P.R. 47 (1973). Por su parte, los recurridos sostienen que no se ha violado el artículo 4.004 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, ya que ellos no participaron en la aprobación de ninguno de los aumentos. En la alternativa plantean que no son ellos los llamados a responder por la violación puesto que según el artículo 11.027 de de la Ley de Municipios Autónomos, supra, le corresponde a los funcionarios que negligentemente aprobaron la acción de personal o el pago, devolver el dinero pagado en contravención a las disposiciones de la ley.

Ante estos hechos y los planteamientos de las partes debemos resolver las siguientes cuestiones. Primero, si la prohibición del artículo 4.004 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, aplica cuando la mejora al puesto municipal ha sido legislada antes de que el asambleísta entre a formar parte de la Asamblea Municipal, pero entra en efecto durante el período para el cual éste fue electo. También, debemos decidir si el artículo antes mencionado aplica cuando se ocupa un puesto una vez se renuncia al cargo de asambleísta y la Asamblea Municipal a la cual se renunció legisla un aumento. De responderse alguna de las preguntas en la afirmativa, debemos determinar quiénes son los responsables en devolver el dinero que se pagó en contravención de la ley.

II

A

La Ley de Municipios Autónomos contiene varias normas que procuran mantener la pureza de las acciones municipales y de sus funcionarios, en especial de los asambleístas. Entre esas normas se encuentran el artículo 4.004 y el artículo 11.027, supra. El artículo 4.004, supra, en lo pertinente a este caso dispone que:

Las siguientes normas generales regirán la conducta de los legisladores municipales en todo aquello que se relacione directa o indirectamente con los deberes oficiales de su cargo:

. . . . (b) No podrán ser funcionarios ni empleados del municipio de cuya legislatura sean miembros. No obstante lo antes dispuesto, cualquier legislador municipal que renuncie a su cargo como tal, podrá...

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