Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Enero de 2008 - 173 DPR Ap., (2008)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoTS-2028
DTS2008 DTS 014
TSPR2008 TSPR 14
DPR173 DPR Ap., (2008)
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Benjamín Acevedo Defilló

2008 TSPR 14

173 DPR Ap., (2008)

173 D.P.R. Ap. (2008), In re Acevedo Defilló, 172:Ap.

2008 JTS 35 (2008)

2008 DTS 14 (2008)

Número del Caso: TS-2028

Fecha: 15 de enero de 2008

Colegio de Abogados de Puerto Rico: Lcdo. José M. Montalvo Trías

Director Ejecutivo

Conducta Profesional, separación inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por la falta del pago de cuota al Colegio de Abogado

PER

CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2008

I

El licenciado Benjamín Acevedo Defilló fue admitido al ejercicio de la profesión legal el 9 de marzo de 1961.

El 20 de julio de 2007, el Colegio de Abogados nos notificó que el licenciado Acevedo Defilló no había satisfecho las cuotas de colegiación del Colegio de Abogados, para los años 2006 y 2007 adeudando la cantidad de $225. Ello, en contravención con lo establecido en la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, 4 L.P.R.A. secs. 771 ss.

El 10 de septiembre de 2007 emitimos una Resolución dirigida al licenciado Acevedo Defilló para que mostrara causa por la cual no debíamos suspenderle del ejercicio de la profesión por no haber cumplido con su obligación de pagar la cuota de colegiación. En la Resolución se le concedió un término de veinte (20) días para que compareciera. El licenciado Acevedo Defilló no compareció ni solicitó término para comparecer.

El 23 de octubre de 2007 dictamos una nueva Resolución para que Acevedo Defilló cumpliera con la orden del 10 de septiembre. A esos efectos le concedimos un término final de diez (10) días. Esta orden le fue notificada personalmente al licenciado Acevedo Defilló el 31 de octubre de 2007. En la Resolución emitida se le apercibió de que su incumplimiento con los términos de la Resolución podría conllevar la suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía. No obstante, éste no compareció ni solicitó término para comparecer.

II

El Canon IX del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap.

IX, dispone que todo abogado deberá observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto y diligencia. La naturaleza de la función de...

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