Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Febrero de 2013 - 187 DPR _____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2012-145
DTS2013 DTS 015
TSPR2013 TSPR 015
DPR187 DPR _____
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Día, Inc.

Peticionario

v.

Municipio de Guaynabo;

Municipio de Cataño

Recurridos

Certiorari

2013 TSPR 15

187 DPR _____

Número del Caso: CC-2012-145

Fecha: 13 de febrero de 2013

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón

Abogado de la Parte Peticionaria: Bufete Aldarondo y López Bras

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Josué Rodríguez Robles

Lcdo. William Díaz Natal

Ley de Patentes Municipales- pago de patente según la actividad de negocio. Un municipio no puede imponer el pago de patentes a una entidad solo por llevar a cabo una actividad incidental a su negocio dentro (almacenamiento de papel) de su límite territorial cuando esta no genera ingreso alguno.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Rivera García

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2013.

Nos corresponde determinar en el presente recurso si la actividad de almacenamiento de papel llevada a cabo por una compañía de comunicaciones, representa un elemento esencial en el funcionamiento de esa empresa que a su vez incide sobre sus ganancias y volumen de negocios.

El reclamo de la peticionaria se fundamenta en la Ley de Patentes Municipales, 21 L.P.R.A sec. 651, el cual establece que la patente municipal se calcula a base del volumen de negocios atribuibles a la prestación de algún servicio, industria o negocio que se lleve a cabo en un municipio.

El caso de autos tiene su génesis en una impugnación de una notificación final de denegatoria de reintegro de patentes municipales emitida por el Municipio de Guaynabo contra la parte recurrida, El Día, Inc. (EDI), correspondiente a los años fiscales 2005-2006 al 2008-2009. La recurrida alega, a esos efectos, que el Municipio de Cataño le requirió el pago de una deficiencia por concepto de patentes municipales relacionadas con un almacén que esta tiene arrendado en dicho municipio con el fin de guardar una porción de rollos de papel para ser utilizados en la impresión del periódico.

En vista de lo anterior, EDI solicita que se ordene al Municipio de Guaynabo que, a prorrata, le devuelva o acredite cualquier cantidad pagada a este por concepto de patentes municipales.

Conscientes de la naturaleza de la controversia ante nos, pasemos a trazar los hechos pertinentes que dieron origen a la misma.

I

El 22 de junio de 2010 la recurrida presentó una demanda sobre impugnación de cobro de patentes municipales en contra del Municipio de Cataño (Cataño) y del peticionario, Municipio de Guaynabo (Guaynabo). En esta, alegó que Cataño le notificó un déficit en el pago de patentes municipales por el uso de un almacén arrendado que ubica en ese municipio. Además, sostuvo que no corresponde el pago de dichas patentes ya que no realiza actividades de negocio dentro del referido municipio, ya que este solo servía para almacenar papel que posteriormente sería utilizado para confeccionar el periódico en las facilidades ubicadas en Guaynabo.

Luego de varias incidencias procesales, el 25 de agosto de 2011 el peticionario presentó una moción de desestimación. En síntesis, arguyó que debía desestimarse el pleito en su contra ya que según lo establecido en la Ley de Patentes Municipales, supra, el cobro de patentes municipales debe realizarse de acuerdo al volumen de negocio generado en la demarcación geográfica del municipio donde ubican las facilidades dirigidas a ese propósito.

Entre tanto, Cataño se opuso a la solicitud de desestimación. Alegó que de acuerdo a la ley en controversia y su jurisprudencia interpretativa, podía exigirse el pago también en lugares donde una empresa realizara actividades esenciales para su negocio. En virtud de ello, afirmó que el arrendar un establecimiento para el almacenamiento de papel que utilizaría en un futuro, constituía una actividad básica para el funcionamiento de su negocio.

Por su parte, EDI presentó una moción expresando su posición en torno a la petición de desestimación presentada por el Municipio de Guaynabo. En síntesis, alegó ser un proveedor de servicios de comunicación y que no realiza negocios ni mantiene oficinas en Cataño, sino que es en Guaynabo donde se lleva a cabo su actividad económica. Empero, afirmó que el peticionario debía permanecer en el pleito hasta que se determinase si procedía el pago de las patentes y el alegado rembolso correspondiente por parte del peticionario.

Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.) dictó una Resolución denegando la petición del Municipio de Guaynabo. A estos efectos, determinó que existe duda sobre si las partes llevarían o no un descubrimiento de prueba a los fines de determinar el alcance de la Ley de Patentes Municipales con respecto a la controversia de este caso. Es decir, si el almacenaje de papel resulta ser esencial para el funcionamiento de EDI.

Asimismo, ordenó a las partes a que luego de presentar su prueba, si así lo hicieran, entregaran al tribunal memorandos de derecho con sus respectivos argumentos sobre si corresponde o no el cobro de patentes municipales por parte de Cataño a la recurrida, bajo el claro entendimiento "que no habría más controversia que las de derecho por resolver".1 Sobre este particular, el foro de instancia expresó:

Ahora bien, es cuando utilizamos el método de prorrateo que surge la duda de si las empresas de comunicación deben pagar patente y si es mediante el método de prorrateo que se debe pagarla. Por un lado, la Ley indica que el método de prorrateo podrá ser utilizado para...

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