Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Febrero de 2013 - 188 DPR _____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2010-1015, CC-2011-296, CC-2011-678
DTS2013 DTS 020
TSPR2013 TSPR 020
DPR188 DPR _____
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Aixa Díaz Mercado

Recurrida

v.

Oficina del Coordinador General para el Fideicomiso Socioeconómico y Autogestión

Peticionaria

Ivelisse Marrero Marcano

Recurrida

v.

Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA)

Peticionaria

Idalia Alberty Beltrán y otros

Recurridos

v.

Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario

Peticionaria

Certiorari

2013 TSPR 20

188 DPR _____

Número del Caso: CC-2010-1015

CC-2011-296

CC-2011-678

Fecha: 25 de febrero de 2013

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel I

CC-2010-1015

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Irene Soroeta Kodesh

Procurada General

Lcda. Leticia Casalduc Rabel

Subprocuradora General

Lcda. Zaira Girón Anadón

Subprocuradora General

Lcda. Miriam Álvarez Archilla

Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Griselle Ortiz Trinidad

Lcdo. José R. Pérez Ayala

Lcda. Gwendollyn Feliciano Reyes

CC-2011-296

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Leticia Casalduc Rabel

Subprocuradora General

Lcda. María Umpierre Marchand

Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.

José R. Pérez Ayala

Lcda. Griselle Ortiz Trinidad

Lcda. Gwendollyn Feliciano Reyes

CC-2011-678

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Leticia Casalduc Rabel

Subprocuradora General

Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez

Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. José Elvin Hernández Durán

Derecho Administrativo, Sentencia y Opinión Disidente. No procede la celebración de una vista ante C.A.S.A.R.H.

para que los aquí recurridos presenten prueba que sostenga las alegaciones insuficientes que incluyeron en sus apelaciones ante ese foro administrativo. C.A.S.A.R.H desestimó las apelaciones. Se revoca al Tribunal de Apelaciones.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2013.

En esta ocasión nos corresponde determinar si erró el foro apelativo intermedio al no sostener la determinación de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (C.A.S.A.R.H.) de desestimar, fundamentada en el Art. III

de su Reglamento Procesal1 y sin la necesidad de una vista evidenciaria previa a tal desestimación, unas apelaciones en las que se alegaba discrimen en la ejecución de unos despidos en virtud de la intimada Ley Núm.

7-2009.2 Esto es, los tres casos mencionados en el epígrafe de esta Sentencia tienen como punto de encuentro la controversia acerca de si procede o no la celebración de una vista ante C.A.S.A.R.H.

para que los aquí recurridos presenten prueba que sostenga las alegaciones insuficientes que incluyeron en sus apelaciones ante ese foro administrativo.

Por los fundamentos que planteamos más adelante en esta Sentencia, se revocan las determinaciones emitidas por el Tribunal de Apelaciones en los casos de epígrafe y se sostienen las resoluciones dictadas por C.A.S.A.R.H.

I

Con el propósito de lograr una mayor fluidez y una mejor comprensión de los hechos que dieron origen a la controversia que hoy atendemos, procedemos a exponer por separado los hechos de cada uno de los tres recursos que fueron consolidados. Veamos.

A. Caso CC-2010-1015

La Sra. Aixa Díaz Mercado ocupaba un puesto regular de carrera, gerencial no unionado, como Demógrafa en la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socioeconómico y Autogestión (Oficina del Coordinador General o agencia), mejor conocida como la Oficina de Comunidades Especiales.3 El 17 de abril de 2009 dicha oficina le envió a la señora Díaz Mercado la "Certificación de fecha de antigüedad en la agencia", en la cual se determinó que su antigüedad en el servicio público era de 6 años, 10 meses y 21 días. En esa carta se le indicó que si no estaba conforme con la antigüedad certificada, entonces podía presentar un "Formulario de impugnación de fecha de antigüedad certificada" ante la Oficina de Recursos Humanos de la agencia dentro del término establecido. Además, se le notificó que si no presentaba evidencia documental fehaciente o no refutaba la antigüedad certificada en el término correspondiente, sería concluyente la antigüedad notificada por la agencia. La señora Díaz Mercado no refutó la antigüedad certificada en su caso.

Posteriormente, el 25 de septiembre de 2009 la Oficina del Coordinador General remitió una carta a la señora Díaz Mercado en la que le informó que quedaría cesante de su puesto efectivo el 6 de noviembre de 2009, ello conforme al plan de cesantías dispuesto en la Ley 7 y al orden de antigüedad establecido por la Junta de Reestructuración y Estabilización Fiscal (J.R.E.F.). A su vez, la agencia le indicó que si no estaba de acuerdo con la determinación de cesantía tenía derecho a solicitar revisión ante C.A.S.A.R.H.

dentro del término de 30 días a partir del recibo de la notificación de la carta.

Inconforme con la determinación, el 23 de octubre de 2009 la señora Díaz Mercado presentó su apelación ante C.A.S.A.R.H. En particular, alegó que ella era la única persona que ocupaba el puesto de Demógrafa en la agencia (alegación 10 de la apelación ante C.A.S.A.R.H.). Además, planteó que ocupaba un puesto de carrera (alegación 9 de la apelación ante C.A.S.A.R.H.), pero luego señaló que estaba excluida de las disposiciones de la Ley 7 porque cumplía con los criterios de la definición de "empleado de confianza" de la Ley Núm. 184-2004 (Ley 184)4 aunque no especificó qué funciones consideraba de esa naturaleza (alegaciones 23 y 26 de la apelación ante C.A.S.A.R.H.). Además, adujo que tiene un derecho propietario sobre su puesto de carrera y que éste le fue privado sin el debido proceso de ley (alegación 37 de la apelación ante C.A.S.A.R.H.). Por último, en la alegación 45 de la apelación ante C.A.S.A.R.H., indicó que en el proceso de cesantía "[n]o se tomaron en consideración las normas de antigüedad, ya que se mantendrán trabajando en otras áreas de la Agencia a empleados con menos años de servicio que [ella]" (Énfasis suplido.)5 Por todo lo cual, la señora Díaz Mercado solicitó a C.A.S.A.R.H.: (1) que dejara sin efecto la cesantía; (2) la restitución inmediata al puesto de carrera como Demógrafa en la agencia; y (3) el pago retroactivo del salario y los beneficios marginales dejados de devengar.6

Después de varios trámites interlocutorios, el 23 de febrero de 2010 (notificada el 5 de abril de 2010) C.A.S.A.R.H. desestimó y ordenó el archivo de la apelación de la señora Díaz Mercado al entender que del escrito no surgían alegaciones de hechos que constituyeran violación de ley o reglamento ni existía una causa que justificara en derecho la reclamación. C.A.S.A.R.H. añadió que del expediente no surgía evidencia de que la señora Díaz Mercado hubiese impugnado ante la agencia sus años de antigüedad en el servicio público ni evidencia de años de antigüedad adicionales,7 por lo que la antigüedad certificada y concluyente era 6 años, 10 meses y 21 días, y con ésta no cumplía el mínimo de antigüedad requerido por la Ley 7. Inconforme, la señora Díaz Mercado presentó su reconsideración ante C.A.S.A.R.H. el 23 de abril de 2010. En síntesis, reiteró que empleados unionados de la agencia que tenían menos antigüedad que ella continuaron trabajando en fecha posterior al 6 de noviembre de 2009, ello en directa violación a la Ley 7.8 El 27 de abril de 2010, notificada el 30 de abril de 2010, C.A.S.A.R.H. denegó la reconsideración.

Insatisfecha con la decisión de C.A.S.A.R.H., el 1 de junio de 2010 la señora Díaz Mercado presentó un recurso de revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones. En éste, expuso que C.A.S.A.R.H.

erró "al declarar que [ella] dejó de exponer un reclamo que amerite la concesión de un remedio y desestimar la apelación". Aceptó que se encontraba dentro del grupo de empleados al cual le aplicaba la fase de cesantía dispuesta en la Ley 7 y quedaría cesante efectivo el 6 de noviembre de 2009. Sin embargo, argumentó que "un gran número de empleados que se encuentran en la misma clase que [ella], al día de hoy, permanecen laborando en la agencia aun cuando estos ostentan una menor antigüedad".9 Ante esta situación, planteó la violación de su derecho a la igual protección de las leyes y el menoscabo a su derecho "de que se le reconozca la antigüedad certificada y que no fuera cesanteada previo a la cesantía de las personas que ostentan menor antigüedad en el servicio público".10 Así, indicó que procedía la celebración de una vista evidenciaria, pues del expediente surgía una controversia de hechos y una violación a la Ley 7.11 Por todo lo cual, la señora Díaz Mercado pidió que se dejara sin efecto la resolución de C.A.S.A.R.H., se ordenara una vista administrativa y se le reinstalara en su empleo.

Por su parte, la Oficina de la Procuradora General, en representación de la agencia, presentó su alegato el 14 de julio de 2010. En aquella ocasión expresó que "la antigüedad notificada por la agencia… es concluyente toda vez que no se impugnó la misma oportunamente, por lo que no procede que… CASARH se adentre a justipreciar dicha determinación".12 Además, en cuanto a la alegación de la señora Díaz Mercado de que había otros empleados de menor antigüedad que no fueron cesanteados en la agencia, la Procuradora General sostuvo que esa alegación era insustancial debido a que no se alegó que tales empleados fueran de su misma clasificación, con igual o menor antigüedad que ella, por lo que "[l]as referencias a supuesto discrimen se reducen a ser meras conjeturas, sin mayor sustancia".13

Luego de examinar los escritos de las partes, el...

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