Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Marzo de 2013 - 188 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAB-2007-309
DTS2013 DTS 039
TSPR2013 TSPR 039
DPR188 DPR ____
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2013

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Lcdo. Roberto J. García Cabrera;

Lcda. Yvelisse Fingerhut Mandry;

Lcdo. Juan J. Ramírez-Rivera

2013 TSPR 39

188 DPR ____

Número del Caso: AB-2007-309

Fecha: 8 de marzo de 2013

Abogado de la parte querellada: Lcdo. Jorge P. Sala Colón

(abogado de la Lcda. Fingerhut Mandry)

Oficina de Inspección de Notarías: Lcda. Lourdes Quintana Llorens

Directora

Conducta Profesional Censura y suspensiones por violaciones al Código de Etica profesional y la Ley Notarial de Puerto Rico.

La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración. (La suspensión de la Notaría del Lcdo. Roberto J. García Cabrera advino final y firme el 9 de abril de 2013)

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2013.

El descuido de dos notarios en procurar por el fiel cumplimiento de las leyes, nos obliga a sancionarles en su práctica notarial.

La historia sería distinta si hubieran cumplido con lo que exige el Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 del 2 de julio de 1987, 4 L.P.R.A. sec.

2001 et seq., y el Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.

I

El quejoso Javier Enrique Mandry Mercado presentó dos quejas juramentadas el 24 de septiembre de 2007 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en contra de los notarios Lcdo. Roberto J.

García Cabrera, el Lcdo. Juan J. Ramírez-Rivera y la Lcda. Yvelisse Fingerhut Mandry.

En sus quejas denunció que, como parte de la recopilación de pruebas que necesitaba para solicitar la liquidación de los bienes de la Sucesión Pastor Mandry Mercado, se percató de la existencia de varias escrituras que considera cuestionables.

Particularmente, en la Queja 1 señaló la Escritura Núm.

29 sobre Poder General de 1 de diciembre de 2001 que se otorgó ante el licenciado García Cabrera. En esta escritura la Sra. María del Carmen Llombart Bas y su hija, de 14 años de edad, comparecieron para otorgar un poder a favor de Yvelise Helena Mandry Nones, su hija Yvelise Helena Fingerhut Mandry, y Salvador Eduardo Mandry Nones.1

El amplio poder concedido les facultó a representarles en la disposición y adquisición de bienes muebles e inmuebles; recibir pago por deudas a su favor; dar y tomar dinero en préstamo; extraer dinero de sus cuentas; administrar sus bienes y arrendarlos; y representarles ante todos los tribunales, entre otras funciones concedidas. La única limitación impuesta es que se trate de bienes muebles e inmuebles localizados en Puerto Rico. Al momento de la otorgación del poder las poderdantes residían en el estado de la Florida. Como apoderados sustitutos, por si surgía algún conflicto de interés, se designó a Luis Morales Ramírez y Nydia Franceschini Rodríguez.

En la Queja 1 se subrayó que, a pesar de que una menor de edad figuró como compareciente, el poder otorgado en ese documento se utilizó para confeccionar otras dos escrituras. Se trata de la Escritura Núm. 3 de 28 de febrero de 2005, otorgada ante el mismo notario, con el propósito de hacer una Cesión a Cambio de Deuda. La otra escritura es la Núm. 4 de 28 de febrero de 2005, sobre Segregación y Compraventa. Añadió el señor Mandry Mercado que, al momento de presentar la queja, ninguna de las dos escrituras en que se dispuso de bienes inmuebles se había inscrito en el Registro de la Propiedad.

El quejoso denunció que una menor de edad no puede ser compareciente en la otorgación de una escritura pública y que no consta que se pidiera autorización del Tribunal para disponer de sus bienes. Además, indicó que la licenciada Fingerhut Mandry, designada como apoderada, conocía de la minoridad de la otorgante y tenía interés en la comunidad pro indiviso.

El 27 de febrero de 2008 el licenciado García Cabrera solicitó la desestimación de la queja. Indicó que el Poder General en que compareció la menor no puede impugnarse por una persona que no estuvo presente en el otorgamiento. Además, justificó la presencia de la menor con las Reglas 27 y 37(d) del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, bajo el fundamento de que compareció como persona con interés sobre el documento a otorgarse. Como su madre, persona con la patria potestad y custodia sobre la menor, estuvo presente en la otorgación del Poder entendió que el acto fue transparente.

Finalmente, indicó que cometió un error mecanográfico al utilizar la palabra "consentimiento" y que debió escribir "conocimiento". El quejoso, en su réplica, reiteró sus señalamientos iniciales contra el notario García Cabrera.

Además, alegó que aunque no fuera compareciente en la escritura en que participó la menor de edad, fue víctima de un patrón de hechos similares mediante el cual sus padres se apoderaron de su derecho hereditario para hacer transacciones en perjuicio suyo.

Por su parte, la licenciada Fingerhut Mandry compareció a través de su abogado, Jorge P. Sala, el 7 de marzo de 2008. En síntesis, atribuyó las quejas que presentó el señor Mandry Mercado a una disputa familiar en que se le relevó de la vicepresidencia de una de las corporaciones de la sucesión, Rufina Mandry, Inc. Destacó que ninguno de los señalamientos en su contra se derivan de actuaciones como notario, sino que su comparecencia en la otorgación de instrumentos fue como apoderada de la Sra. Llombart Bas y su hija menor de edad o en su carácter personal. Aseguró que desde 1977 ha representado los intereses de la comunidad de forma intachable, con el consentimiento de todos sus miembros.

La Queja 2 cuestiona la validez de la Escritura Núm. 4 de Ámbito de Poderes, que se otorgó ante el notario Ramírez-Rivera el 25 de febrero de 1998. El quejoso nuevamente señaló que entre las comparecientes figura la hija menor de edad de María del Carmen Llombart Bas, quien a la fecha del otorgamiento tenía 10 años de edad, y su otra hija, que en ese momento tenía 20 años de edad. Señaló, además, que para dar vida a ese poder se utilizó, entre otros, otro poder que él otorgó a favor de sus padres luego de emanciparle. Se opuso a tal acción por entender que no puede utilizarse un poder para crear otro poder "con vigencia absoluta e irrevocable", sin designar quién sería el apoderado.

También denunció que sus padres lo emanciparon el 19 de agosto de 1992, cuando tenía 18 años de edad, mediante la Escritura Núm. 21 de 19 de agosto de 1992, que se otorgó ante el notario Ramírez-Rivera. Seis meses después, ante el mismo notario, otorgó el Poder General a favor de sus padres, mediante la Escritura Núm. 28 de 28 de febrero de 1993, que les permitió enajenar terrenos y bienes que eran de su propiedad. Entiende que eso dio paso a "múltiples atropellos a mis derechos civiles", por lo que pidió que se examinara la corrección de esas actuaciones. Sin embargo, reconoció que convalidó esos actos mediante una escritura que otorgó en Nueva Jersey y que protocolarizó el notario Ramírez-Rivera mediante la Escritura Núm. 6 de 30 de abril de 1998.

Además, en la Queja 2 mencionó dos casos de expropiación forzosa de propiedades de la sucesión, en los que, por un supuesto error del Registro de la Propiedad, no figuró como demandado. Sin embargo, indicó que la licenciada Fingerhut Mandry lo incluyó como parte de la sucesión en los documentos que sometió, sin solicitar su autorización para representarle. En su queja aseguró que...

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