Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Abril de 2013 - 188 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2013-2
DTS2013 DTS 054
TSPR2013 TSPR 054
DPR188 DPR ____
Fecha de Resolución17 de Abril de 2013

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Josette Machargo Olivella

Peticionario

v.

Fernando Martínez Schmidt

Recurrido

Certiorari

2013 TSPR 54

188 DPR ____

Número del Caso: CC-2013-2

Fecha: 17 de abril de 2013

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel II

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Efraín E. Rivera Pérez

Lcdo. Rafael J. Machargo Olivella

Abogado de la Parte Recurrida: Lcda. Xaira L. Santiago Agosto

No ha lugar, Resolución del Tribunal con Opinión de Conformidad y Voto Particular Disidente

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, 17 de abril de 2013

Atendida la Solicitud de Certiorari presentada por la parte peticionaria de epígrafe, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emitió una Opinión de Conformidad a la que se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente al que se unen el Juez Presidente señor Hernández Denton, la Jueza Asociada señora Fiol Matta y el Juez Asociado señor Estrella Martínez.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo a la cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García

San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2013.

Ciertamente es correcta la decisión tomada por la mayoría de esta Tribunal en el presente caso. Entiendo sabio y correcto en Derecho que, al igual que determinó el Tribunal de Apelaciones, nos abstengamos de intervenir con la determinación del Tribunal de Primera Instancia (TPI).

I

Los hechos concernientes a esta controversia se detallan a continuación, conforme surgen del expediente y de la Sentencia que en torno a esta controversia emitimos el 30 de junio de 2011.

El 23 de diciembre de 2009, en el contexto de un pleito de divorcio, la peticionaria, señora Jossette Machargo Olivella, y el recurrido, señor Fernando Martínez Schmidt, suscribieron una Estipulación de Custodia, Patria Potestad y Relaciones Paterno Filiales para sus dos hijas gemelas menores de edad. En ese momento las menores contaban con 7 años de edad. No obstante, aproximadamente un mes y medio después, la peticionaria instó una solicitud para que se suspendieran las relaciones paterno filiales. Alegó que, por disposición del tribunal, las menores estaban recibiendo terapia educativa con la Dra. Jeanette Rosselló1

y señaló que el recurrido, quien originalmente participó en el proceso terapéutico, había abandonado las terapias en noviembre de 2009. Además, la peticionaria adujo que tras varios incidentes suscitados durante las relaciones paterno filiales, las menores estaban renuentes a relacionarse con su padre, cuya presunta conducta iba en detrimento del bienestar de las niñas. Así, pues, solicitó al tribunal que suspendiera temporalmente las relaciones paterno filiales hasta tanto el recurrido se integrara a las terapias de las niñas y la terapeuta determinase que éstas estaban preparadas para relacionarse con él.

A raíz de esta petición, las representantes legales de ambas partes y la Procuradora de Asuntos de Familia, como defensora judicial de las menores, acordaron reunirse con la doctora Rosselló, terapeuta de las niñas, para que ésta expresara su opinión profesional en torno a las referidas relaciones paterno filiales. Según surge de una moción informativa presentada por la Procuradora de Asuntos de Familia, la doctora Rosselló resaltó la importancia de que las menores se relacionasen con su padre. No obstante, recomendó que, previo a ello, se celebraran unas relaciones terapéuticas iniciales entre las niñas y su padre en un ambiente neutral. Estas relaciones terapéuticas tendrían el propósito de restablecer el plan de relaciones paterno filiales que había sido estipulado por las partes. Así las cosas, las partes acogieron las recomendaciones de la doctora Rosselló y estuvieron de acuerdo con que fuera ella quien dirigiera las referidas reuniones terapéuticas.

Posteriormente, luego de que se celebrara la primera reunión terapéutica, el recurrido presentó ante el foro de instancia una moción urgente en la que expresó su incomodidad con el trabajo realizado por la doctora Rosselló. Cuestionó tanto su profesionalismo como su metodología y alegó que el proceso terapéutico, en vez de ayudar a mejorar, había empeorado la situación.2

Además, expuso que no se relacionaba con sus hijas desde enero de 2010. Así, pues, solicitó al foro primario que: (1) ordenara el restablecimiento de las relaciones paterno filiales según estipuladas originalmente; (2) ordenara que se le hiciera una evaluación con un psiquiatra pediátrico a las menores y, de entenderlo necesario, comenzaran terapias; (3) cambiara a la terapeuta de las menores ya que el proceso terapéutico con esta no estaba siendo efectivo.

En oposición, la peticionaria señaló que si bien era cierto que las menores no se habían relacionado con su padre desde enero de 2010, esto se debía a la negativa de este a someterse al proceso de terapia de las niñas. De igual forma, insistió en la necesidad de que se celebraran las relaciones terapéuticas sugeridas por la doctora Rosselló y se reafirmó en su petición de que el tribunal suspendiera temporeramente las relaciones paterno filiales hasta tanto la terapeuta determinara que las niñas estaban preparadas para relacionarse con su padre.

Examinados los escritos de ambas partes, el foro de instancia ordenó a la Procuradora de Asuntos de Familia que expresara su posición. Esta señaló que debía permitírsele a la doctora Rosselló llevar a cabo las sesiones terapéuticas conforme a su criterio profesional. Asimismo, señaló que hasta tanto la terapeuta no estableciera lo contrario, no recomendaba que las relaciones paterno filiales se reanudaran sin la celebración previa de las sesiones terapéuticas.

El 1 de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, amparándose en los argumentos de la Defensora Judicial en el Informe Fiscal, denegó la solicitud del recurrido. Posteriormente, y reiterando su insatisfacción respecto de la gestión profesional de la doctora Rosselló, el recurrido solicitó del TPI que le autorizara a someter a las menores a una nueva evaluación psicológica, esta vez, ante un perito sometido por dicha parte. El TPI también denegó esta nueva solicitud del recurrido.

Inconforme, el recurrido acudió al foro apelativo intermedio, quien confirmó las determinaciones del TPI. Sin embargo, aduciendo que el aquí recurrido había perdido la confianza profesional en la doctora Rosselló, el foro apelativo intermedio ordenó que las terapias dirigidas a restablecer las relaciones paterno filiales se condujeran, no por la doctora Rosselló, sino por un perito designado por el TPI. Inconforme con la determinación del tribunal apelativo intermedio, la peticionaria acudió por primera vez ante nos mediante certiorari (CC-11-0913), el cual acogimos.

Así las cosas, el 30 de junio de 2011, revocamos al Tribunal de Apelaciones ordenando que se celebrara una vista en la que se dilucidara los méritos de la solicitud del aquí recurrido, a los efectos de que se sustituyera a la doctora Rosselló y se nombrara a un nuevo terapeuta para que condujera las reuniones terapéuticas dirigidas a restablecer las relaciones paterno-filiales. En cumplimiento con lo ordenado, el TPI señaló una vista para el 24 de octubre de 2011. No obstante, en esa vista las partes desistieron de la presentación de prueba y estipularon encomendar el proceso terapéutico de reanudación de las relaciones paterno-filiales a una trabajadora social privada, la Sra. Silvia Burgos. Esta, sin embargo, finalmente no estuvo disponible, por lo que el TPI designó al trabajador social Sr. Jari R. Moreno Sánchez (señor Moreno Sánchez).

Según surge de un Informe fechado 13 de enero de 2012, suscrito por el señor Moreno Sánchez, el 6 de enero de 2012 se celebró una reunión entre las menores y el padre. El señor Moreno Sánchez describió esta reunión como una en la cual las niñas compartieron con el padre de forma satisfactoria. Sobre este particular, el Trabajador Social expresó que al inicio de la sesión las menores se mostraron muy apegadas a mamá sujetándola fuertemente y abrazándola, pero luego que la mamá salió de la sala de terapia las niñas poco a poco se relacionaron con su padre de forma más abierta y espontánea. En el Informe se señaló además, que las niñas conversaron con el padre e incluso le preguntaron sobre unos peces que estaban en su casa; que recibieron regalos del padre y se tomaron fotos con él. Sin embargo, indicó que al finalizar la sesión las niñas volvieron a asumir un comportamiento poco expresivo y se observaron calladas o distanciadas hacia la figura paterna.

En el mencionado Informe se reportó, además, que en la segunda cita, programada para el 13 de enero de 2012, las menores se negaron a bajarse del auto de la madre, a entrar a la oficina del señor Moreno Sánchez y a relacionarse con el recurrido. Al describir lo sucedido en dicha ocasión, el Trabajador Social enfatizó en la importancia de la colaboración de la peticionaria en el proceso, señalando el rol ejecutivo que esta asumió de forma pasiva, y que esperaba que la peticionaria asumiera un rol activo, más enérgico del que había empleado hasta ese momento, en la dirección de restablecer las relaciones paterno-filiales.

También el Trabajador Social resaltó que la peticionaria, por ser la madre custodia, tiene una responsabilidad mayor para que las relaciones con otros familiares se den y...

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