Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Enero de 2014 - 190 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2010-898
DTS2014 DTS 002
TSPR2014 TSPR 002
DPR190 DPR ____
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan O. Cirino González

Recurrido

V.

Administración de Corrección, et al.

Peticionarios

Certiorari

2014 TSPR 2

190 DPR ____ (2014)

190 D.P.R. ____ (2014)

2014 DTS 2 (2014)

Número del Caso: CC-2010-898

Fecha: 9 de enero de 2014

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel I

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Irene Soroeta Kodesh

Procuradora General

Lcda. Rosa E. Pérez Agosto

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrido: Lcdo. Luis E. Duchesne Jiménez

Lcdo. Luis D. Martínez Rivera

Procedimiento Civil, Regas 4.3 y 4.4(g), Daños y perjuicios y Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado. El Emplazamiento y Notificación al Estado no es voluntariamente cuando se asume representación de funcionarios bajo la Ley Núm. 9 de 1975. No hay jurisdicción sobre la persona del ELA, por lo cual procede la desestimación sin perjuicio de la demanda en su contra. De igual forma, procede la desestimación sin perjuicio de la causa de acción contra los co-demandados Marcucci, Burgos, Acevedo Cotto y Medina Cotto en su carácter oficial, por falta de parte indispensable.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Fiol Matta

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2014.

La inclusión del Estado en esta acción en daños y perjuicios contra funcionarios demandados en su capacidad personal y oficial nos requiere analizar si la decisión de asumir la representación legal de estos bajo las disposiciones de la Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975 guarda alguna relación con el requisito jurisdiccional del emplazamiento al Estado y la notificación requerida por la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado.1

En particular, debemos resolver si al proveerle representación legal a funcionarios que son demandados en su carácter personal, el Estado se somete voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal como demandado en el mismo caso.

I

El 12 de julio de 2005, el señor Juan Cirino González, un confinado bajo la custodia del Estado, presentó, por derecho propio, una demanda contra la Administración de Corrección por daños y perjuicios, alegando que el 22 de abril de ese año fue agredido por varios guardias penales. Poco después, el 26 de septiembre de 2005, el señor Cirino González presentó, también por derecho propio, una primera demanda enmendada para incluir a cuatro oficiales penales, en su capacidad oficial y personal.2

En ninguna de esas ocasiones se expidieron los emplazamientos correspondientes.

Por su parte, el 26 de enero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia le asignó representación legal de oficio al señor Cirino González pero no fue hasta el 24 de agosto de 2006 que un abogado finalmente asumió dicha representación.3

El 29 de mayo de 2007 el foro de instancia ordenó la expedición de los emplazamientos cuyo diligenciamiento estuvo, aparentemente, a cargo de la Oficina de Alguaciles de dicho tribunal.4 Como consecuencia de lo anterior, el 3 de agosto de 2007 se emplazó al co-demandado Marcucci y a la sociedad legal de gananciales compuesta por éste y su esposa, así como a la Administración de Corrección. De igual forma, el 17 de septiembre se emplazó personalmente al co-demandado Burgos.5

Ahora bien, no se logró emplazar a los co-demandados Medina Cotto y Acevedo Cotto, pues estos ya no eran empleados de la Administración de Corrección.6 La parte demandante-peticionaria sostiene que nunca se le notificó el diligenciamiento negativo en cuanto a estos dos co-demandados y por eso entendió que habían sido debidamente emplazados. No obstante, en ningún momento se emplazó al Secretario de Justicia ni se le envió copia de la demanda o el emplazamiento.

El 14 de noviembre de 2007, el Estado Libre Asociado solicitó un término adicional de sesenta días para evaluar la solicitud de representación legal al amparo de la Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975 presentada por el co-demandado Burgos.7

El foro de instancia atendió dicha moción expresando que no había "nada que proveer" y añadió que "[s]i no ha asumido representación legal, no tiene derecho a solicitud alguna".8

Poco después, el 23 de enero de 2008, el Estado solicitó, a nombre de los co-demandados Marcucci y Burgos, la desestimación del caso alegando que no se habían agotado los remedios administrativos.9 Sin embargo, no fue hasta el 14 de octubre de 2008 que el Estado Libre Asociado compareció formalmente "en representación del Teniente Frank Marcucci y el Sargento Ángel L. Burgos por la reclamación de daños y perjuicios en su carácter personal".10

El 9 de diciembre de 2008, se presentó una segunda demanda enmendada a los efectos de clarificar que la causa de acción del demandante era por alegadas violaciones a sus derechos civiles. Sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, el 26 de febrero de 2009, el Estado Libre Asociado presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.

Adujo, entre otras razones, que no se le había emplazado adecuadamente según la Regla 4.4(g) de dicho cuerpo normativo, toda vez que no se envió copia de la demanda y del emplazamiento al Secretario de Justicia, tal y como exige dicha disposición.11

Por tanto, el ELA sostuvo que el tribunal no había adquirido jurisdicción sobre su persona. Además, alegó que había transcurrido el periodo de seis meses para emplazar al Secretario dispuesto por la Regla 4.3 de Procedimiento Civil.

Para responder a las alegaciones del Estado, el 15 de abril de 2009, el demandante presentó varios escritos. En el primero, se opuso a la moción de desestimación alegando que el Estado se debió haber dado por emplazado al concederle a los co-demandados Marcucci y Burgos el beneficio de representación legal al amparo de la Ley Núm. 9. Según el demandante, el ELA se sometió voluntariamente a la jurisdicción del tribunal al otorgar representación legal a los co-demandados y al comparecer al foro judicial en el ejercicio de dicha representación. El segundo escrito de la parte demandante presentado el 15 de abril de 2009 fue una tercera demanda enmendada para incluir expresamente al ELA como parte co-demandada, "para así evitar que [el Estado] siguiera dilatando los procesos con mociones de desestimación a pesar de que ya se había sometido a la jurisdicción [del tribunal]".12

Finalmente, el demandante presentó una moción solicitando la expedición de emplazamientos contra el Estado Libre Asociado.

El Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la moción de desestimación presentada por el ELA en representación de la Administración de Corrección. El tribunal resolvió que no tenía jurisdicción sobre la persona del ELA porque la Administración de Corrección no era una corporación pública sino una agencia y había que enviar copia de la demanda y del emplazamiento al Secretario de Justicia según ordena la Regla 4.4(g) de Procedimiento Civil, lo que no se hizo en este caso. De igual forma, concluyó que el ELA era "parte indispensable de este pleito toda vez que era imprescindible incluirlo como representante de la Administración de Corrección y de todos los oficiales de custodia". En cuanto a esto explicó que: "El ELA supliría la capacidad legal de su agencia y es entonces cuando el Tribunal adquiriría jurisdicción sobre la misma. Por otro lado, el ELA, a través del Departamento de Justicia, es el representante legal de los oficiales de custodia que están demandados por daños y perjuicios en su carácter oficial y personal…Este Tribunal no puede entrar en los méritos ni adjudicar la reclamación de autos sin la presencia de ELA".13

Acto seguido, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la tercera demanda enmendada que incluía al ELA, toda vez que "[l]a representación legal del demandante pretende remediar lo que hace dos (2) años debió subsanar".14 Por tanto, también desestimó la causa de acción contra los co-demandados Marcucci y Burgos.15 Finalmente, desestimó con perjuicio la causa de acción contra los co-demandados Medina Cotto y Acevedo Cotto "toda vez que éstos no fueron emplazados, ocasionando así que este Tribunal no adquiriera jurisdicción sobre sus personas".16

Ante el Tribunal de Apelaciones, el señor Cirino González alegó que el foro de instancia erró al resolver que no había adquirido jurisdicción sobre el ELA. Nuevamente, sostuvo que la decisión del ELA en cuanto a los beneficios de la Ley Núm. 9 puso en aviso al Estado sobre el pleito en su contra y que al asignarle representación legal a los co-demandados Marcucci y Burgos el Estado se sometió a la jurisdicción del Tribunal. Además, cuestionó la apreciación del foro primario de que el ELA era parte indispensable y, por tanto, alegó como error la desestimación de la demanda contra los co-demandados emplazados por falta de parte indispensable.

En cuanto a la desestimación con perjuicio de la causa de acción contra los co-demandados Medina Cotto y Acevedo Cotto, el demandante expuso que se le debía dar una oportunidad para emplazarlos nuevamente, una vez el ELA proveyera sus últimas direcciones conocidas o, en defecto de esto, se le debía permitir emplazarlos por edicto. El ELA presentó sus argumentos en contrario mediante una comparecencia especial y los co-demandados Marcucci y Burgos comparecieron por vía de la representación legal otorgada por el Departamento de Justicia.

El foro intermedio revocó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Concluyó que para emplazar al ELA era necesario cumplir con la Regla 4.4 de Procedimiento Civil,17 sin embargo resolvió que el Estado compareció voluntariamente y, aunque alegó falta de jurisdicción sobre su persona, se sometió a la jurisdicción del tribunal al...

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