Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 2014 - 191 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2012-0755
DTS2014 DTS 082
TSPR2014 TSPR 082
DPR191 DPR ___
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Wilson Soto Molina

Peticionario

Certiorari

2014 TSPR 82

191 DPR ___ (2014)

191 D.P.R. ___ (2014)

2014 DTS 82 (2014)

2014 JTS ___ (2014)

Número del Caso: CC-2012-0755

Fecha: 30 de junio de 2014

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Harry N.

Padilla Martínez

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Rubén Falú Allende

Derecho Penal, Código Penal de 1974 Delito menor incluido; delitos de influencia indebida y soborno. La figura del "delito menor incluido" y, específicamente, el delito de influencia indebida, art. 213, no está contemplado como un delito menor incluido en el delito de soborno agravado, art. 210. El peticionario nunca fue acusado por el delito de influencia indebida, se determina que su convicción por dicho delito no se realizó conforme a derecho. Procede entonces, absolverlo de ese delito y devuelve el caso al TPI.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.

La premisa es sencilla, pero de inconmensurable valor: en un régimen de leyes nadie tiene derecho a un trato preferente y ventajoso basado en el dinero, la ventaja o la mejor relación personal. Nuestra administración pública está cimentada en el fiel desempeño del ejercicio por los funcionarios públicos, sin que para ello medie paga adicional alguna o consideraciones extrañas a los méritos del asunto en cuestión.1

El presente caso nos brinda la oportunidad de expresarnos con relación a la figura del "delito menor incluido" y, específicamente, si el "delito de influencia indebida"2 está contemplado como un delito menor incluido en el delito de soborno agravado3.

Contestamos esta interrogante en la negativa. Sin embargo, con relación a los demás errores señalados por el peticionario, determinamos que los mismos no se cometieron, por lo que se confirma la convicción del peticionario en cuanto al Art. 3.2 (c) de la Ley de Ética Gubernamental, infra. A continuación los hechos adjudicados por el Tribunal de Primera Instancia.

I

El 16 de febrero de 2010 la Oficina del Fiscal Especial Independiente (FEI) presentó contra el Sr. Wilson Soto Molina (peticionario) diez pliegos acusatorios por hechos ocurridos durante los últimos meses del 2004 y principios del 2005. En los mismos se imputó nueve infracciones al Art. 210 del Código Penal de 19744 -soborno agravado- por haber solicitado y obtenido dinero siendo alcalde del Municipio de Cataño (Municipio). El décimo pliego acusatorio contenía una violación al Art.

3.2 (c) de la Ley Núm. 12 del 24 de julio de 1985, conocida como la Ley de Ética Gubernamental,5 por haber solicitado y obtenido dos gallos de pelea valorados en quinientos dólares los cuales fueron entregados en la alcaldía por una corporación que tenía contratos con el Municipio. El juicio se celebró en el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón, por tribunal de derecho.

Durante el juicio, se admitió prueba documental de ambas partes y prueba testifical del FEI. La prueba testifical del FEI consistió en los testimonios del Sr.

Rafael Vázquez Marcano, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Director de Obras Públicas del Municipio; el Sr. Luis Pagán Navedo, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Director de Finanzas del Municipio; el Sr. Orlando Rivera Alcázar, ingeniero y dueño de la firma ORAM Engineering (ORAM); la Sra. Mayra Ramsamy Nieves, ayudante del peticionario; el Sr. Marcos García Irizarry y la Sra. Elsie Grille Álvarez. Finalmente, se estipuló el testimonio prestado en vista preliminar por el Sr. Ramón Grille Álvarez, quien era ejecutivo y codueño de ORAM.

Según surgió del relato de los testigos, debido al desastre ocurrido por el paso de la Tormenta Tropical Jeanne el peticionario y los jefes de dependencias se reunieron para establecer los planes de acción a seguir. En la reunión se acordó solicitar a ORAM una cotización por la labor del recogido y disposición de los escombros.6 El 16 de septiembre de 2004, ORAM presentó su propuesta y la misma fue aceptada.

Ahora bien, el 24 de septiembre de 2004 el Sr. Juan Salgado Agueda7 ayudante especial del peticionario- citó a los señores Rivera Alcázar y Grille Álvarez -ejecutivos de ORAM- a una reunión almuerzo. Allí, el señor Salgado Agueda les informó que la campaña de reelección del peticionario estaba comenzando y necesitaban una aportación económica de $200,000 en efectivo. Debido a la oposición de los ejecutivos de ORAM, el señor Salgado Agueda les indicó que si no pagaban esa cantidad tendrían dificultad en cobrar los contratos que tenían con el Municipio. Ante esa situación, ORAM accedió a lo solicitado con la condición de que pagaría según cobrara dichos contratos. Así las cosas, según ORAM recibió el pago de las facturas comenzó a pagar la suma solicitada. Los señores Rivera Alcázar y Grille Álvarez declararon que en varias ocasiones cuando le entregaron el dinero al señor Salgado Agueda, este salía de la oficina y luego regresaba sin el dinero manifestando que el alcalde les agradecía su cooperación.

Además, el señor Pagán Navedo, Director de Finanzas del municipio, testificó que el peticionario le insistió en varias ocasiones que le pagara las facturas a ORAM y a otros contratistas porque iban a dar dinero para su campaña política. Expresó que el 4 de octubre de 2004 el peticionario reunió a varios funcionarios municipales. En la reunión le inquirió al señor Pagán Navedo por qué no había sacado el pago de ORAM. Este le contestó que no había visto los contratos ni las facturas y que no había suficiente dinero en la caja para hacer el pago. Según el señor Pagán Navedo, el peticionario le indicó que tenía que sacar el pago porque ORAM iba a dar dinero para la campaña y le ordenó que cambiara unos certificados de depósitos que tenía el Municipio. Luego de esta reunión, en varias ocasiones, tanto el peticionario como el señor Salgado Agueda, le pidieron e insistieron al señor Pagán Navedo que sometiera los pagos a ORAM. Ante la irregularidad de las presiones para pagarles a los contratistas, el señor Pagán Navedo solicitó reunirse con el peticionario. Mientras este le manifestaba sus inquietudes, el peticionario lo interrumpió y le indicó que tenía que entender que esas personas fueron las que pagaron su campaña.

Por otro lado, mientras el peticionario inspeccionaba las obras realizadas por ORAM le expresó al señor Grille Álvarez que era gallero y le preguntó si conocía de alguien que vendiera gallos de pelea, ya que quería entrenarlos para pelear el próximo año. El señor Grille Álvarez se comunicó con su hermana, la señora Grille Álvarez, para que le consiguiera los gallos. Esta le pidió a su novio, el señor García Irizarry y quien era criador de gallos de pelea, que los consiguiera. Así las cosas, la señora Grille Álvarez le entregó a su hermano dos gallos de pelea valorados entre doscientos y quinientos dólares. Los señores Grille Álvarez y Rivera Alcázar acudieron a la oficina del peticionario y le entregaron personalmente los dos gallos.

Luego de evaluar toda la prueba, el Tribunal de Primera Instancia encontró culpable al Sr.

Wilson Soto por nueve infracciones al Art. 213 del Código Penal de 1974, por el delito de influencia indebida y por una violación al Art. 3.2(c) de la Ley de Ética Gubernamental, supra. Es importante destacar que el Sr. Wilson Soto nunca fue acusado por el delito de influencia indebida. El 8 de agosto de 2011, el FEI presentó una moción para que se impusieran agravantes a la sentencia, al amparo de la Regla 171 de Procedimiento Criminal. Por su parte, el peticionario se opuso a la solicitud. A tenor de lo anterior, el foro de instancia analizó los argumentos de ambas partes y si procedía imponer una pena de multa o de reclusión. El informe pre-sentencia no recomendó nada al respecto; solo indicó que no se recomienda al señor Soto Molina para los beneficios de una sentencia suspendida. El 16 de septiembre de 2011 dictó sentencia en la que condenó al peticionario a cumplir tres años de cárcel por cada infracción al Art. 213, supra, a ser cumplidos concurrentemente entre sí y un año de reclusión por la violación al Art. 3.2(c), supra, a ser cumplido en forma consecutiva con la anterior.

Inconforme con esa determinación, el 16 de septiembre de 2011, el peticionario acudió al Tribunal de Apelaciones (TA) mediante apelación. En síntesis alegó que el Tribunal de Primera Instancia erró al resolver que: (1) el delito de influencia indebida es un delito menor incluido en los delitos de soborno y soborno agravado, (2) la evidencia desfilada sostenía las nueve infracciones al Art. 213, supra, y a la violación al Art. 3.2(c), supra, (3) al declararlo culpable sin demostrar que su culpabilidad fuera establecida más allá de duda razonable, (4) al imponerle pena de cárcel y no una pena de multa, (5) al imponer las penas de forma consecutiva y no concurrente, y (6) al dictar una pena fija en vez de...

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