Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Julio de 2014 - 191 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2014-4
DTS2014 DTS 086
TSPR2014 TSPR 086
DPR191 DPR ____
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Obispo de la Iglesia Católica de Puerto Rico Diócesis de Arecibo, Daniel Fernández Torres y su Vicario General Luis Colón Rivera

Peticionarios

v.

Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. César Miranda

Recurrido

2014 TSPR 86

191 DPR ____ (2014)

191 D.P.R. ____ (2014)

2014 DTS 86 (2014)

2014 JTS ____ (2014)

Número del Caso: CT-2014-4

Fecha: 14 de julio de 2014

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Frank Torres-Viada

Lcdo. Manuel Martínez Umpierre

Lcdo. José A. Andreu Fuentes

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General

Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez

Subprocuradora General

Lcda. Zarel Soto Acabá

Procuradora General Auxiliar

Derecho Evidenciario y Constitucional. En cuanto a las que eran menores, el Tribunal de Primera Instancia debe ordenar la divulgación de la información a la fiscalía, bajo los estándares más estrictos de confidencialidad.

Sentencia declaratoria, interdicto preliminar y permanente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2014.

Luego de analizar con detenimiento el expediente de este caso y los alegatos de las partes, revocamos el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. Se devuelve el caso a ese foro para que realice un examen en cámara de los documentos solicitados y dilucide cuáles de aquellas presuntas víctimas al momento de la denuncia tenían dieciocho años de edad o más y cuáles eran menores.

En cuanto a las que eran menores, el Tribunal de Primera Instancia debe ordenar la divulgación de la información a la fiscalía, bajo los estándares más estrictos de confidencialidad.

En el caso de las que al momento de la denuncia tenían dieciocho años de edad o más, el foro debe analizar primero, como asunto de umbral, cuáles expedientes, si alguno, contienen comunicaciones privilegiadas al amparo de la Regla 511 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Aquellas comunicaciones que se hayan manifestado durante el sacramento de la confesión deben excluirse por estar protegidas por el privilegio.

De concluir que no aplica el privilegio, el tribunal deberá resolver si conforme a la cláusula de libertad de culto, el Estado demostró que no existen medidas menos onerosas para obtener la información que obra en los expedientes de la Diócesis de Arecibo. Si concluye que existen alternativas menos onerosas, el Tribunal de Primera Instancia deberá emitir un injunction para dejar sin efecto los subpoenas que emitió la Fiscalía de Arecibo por violar la cláusula de libertad de culto. Art. II, Sec. 3 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA Tomo I.

Por el contrario, si determina que no existen alternativas menos onerosas, y que en su consecuencia no se viola la cláusula de libertad de culto, el foro primario deberá hacer valer el derecho constitucional a la intimidad que tienen las presuntas víctimas. Para ello, el tribunal deberá ordenar al Obispo de Arecibo que notifique en un plazo corto a las personas adultas involucradas que existe un requerimiento del Estado a la información íntima que ellas brindaron confidencialmente a la Iglesia Católica. El Obispo de Arecibo deberá certificar al tribunal, bajo juramento, que notificó a esas personas a la última dirección conocida. Se entregará la información al Ministerio Público a menos que la persona notificada lo objete luego de ser notificada debidamente. Debe advertirse a la persona de esta consecuencia y darle un plazo razonable para que conteste. Si una o más de las personas notificadas no acceden a que se revele la información, el Tribunal de Primera Instancia deberá emitir un injunction

que deje sin efecto los subpoenas que emitió la Fiscalía de Arecibo en cuanto a la información íntima de las personas que objetaron la entrega, por violar el derecho constitucional a la intimidad que tienen esas posibles víctimas de abuso sexual. Art. II, Sec. 8 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA Tomo I.

En ambas instancias -sean las posibles víctimas mayores o menores de edad- no se entregará al Estado ningún documento o porción de este referente a "cómo la Iglesia Católica y/o las personas que atendieron estos asuntos resolvieron los mismos". Apéndice, pág. 65.

Notifíquese inmediatamente por correo electrónico o fax y por la vía ordinaria.

Publíquese de inmediato.

Lo acordó y ordena el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión de Conformidad a la que se unieron los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo, Rivera García y Feliberti Cintrón. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión Disidente a la que se unieron la Jueza Presidenta señora Fiol Matta y la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión Disidente.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la que se unieron los Jueces Asociados señores KOLTHOFF CARABALLO, RIVERA GARCÍA y FELIBERTI CINTRÓN.

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2014.

La adjudicación correcta de este caso requiere que analicemos varios aspectos de nuestro derecho evidenciario y de nuestro derecho constitucional. En primer lugar, debemos analizar si la información que contienen los expedientes en controversia está protegida por el privilegio religioso creyente de la Regla 511 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Asimismo, es necesario que estudiemos con detenimiento varias cláusulas constitucionales que han sido invocadas. En particular, es nuestro deber examinar: (1) la cláusula que garantiza la libertad de culto; (2) la cláusula que prohíbe el establecimiento de una religión (conocida como "cláusula de establecimiento") y; (3) la cláusula que garantiza el derecho a la intimidad. Art. II, Secs. 3 y 8 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA Tomo I.

En este caso estamos llamados a hacer un fino balance entre el poder del Estado para investigar la comisión de delitos, el derecho a la intimidad de las presuntas víctimas de abuso sexual, el derecho a la libertad religiosa, y la separación de Iglesia y Estado.

Luego de analizar la controversia con detenimiento, estamos conformes con la Sentencia de este Foro. Opinamos que este Foro no puede determinar si la información que obra en los documentos producidos en las investigaciones de la Diócesis de Arecibo son comunicaciones privilegiadas al amparo del privilegio religioso-creyente de la Regla 511 de Evidencia, supra.

Asimismo, es nuestro criterio que la Diócesis de Arecibo no tiene que entregar los expedientes de las presuntas víctimas que tenían dieciocho años de edad o más al momento de denunciar a menos que se demuestre que el Estado no tiene alternativas menos onerosas para obtener esa información. Si se concluyera que el Estado no tiene alternativas menos onerosas, el foro primario deberá, como ordena la Sentencia de este Tribunal, permitir la divulgación de los expedientes a menos que las presuntas víctimas que tenían dieciocho años de edad o más no consientan a ello. En cuanto a las presuntas víctimas menores de dieciocho años, procede la entrega de la información personal en poder de la Iglesia Católica.

Debe quedar claro que en este caso no se plantea que el Obispo de Arecibo o la Iglesia Católica estén de algún modo encubriendo las actuaciones de sacerdotes pederastas o se nieguen a cooperar en su encausamiento. Por el contrario, de lo que se trata es de un planteamiento dirigido a vindicar derechos constitucionales importantes, reconociendo a su vez el interés del Estado a investigar la comisión de actos delictivos y el indudable interés público de proteger la integridad física y emocional de los menores de edad. Como señaló el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia, el abuso de menores es un mal que ha hecho daño a las presuntas víctimas y a la propia Iglesia Católica y hay que combatirlo.

I

El Departamento de Justicia, por conducto del Fiscal de Distrito de Arecibo, emitió varios subpoenas

contra el Obispo Católico de la Diócesis de Arecibo, el monseñor Daniel Fernández Torres y su Vicario General, el Rev. Luis Colón García. La información solicitada se relacionaba a unas investigaciones internas que realizó la Diócesis tras recibir varias querellas en las que se denunciaba conducta sexual impropia por parte de sacerdotes. La investigación se realizó conforme al procedimiento uniforme que estableció la Conferencia Episcopal Puertorriqueña, organismo que reúne a todos los obispos católicos de la Isla.

El Obispo de Arecibo encomendó la investigación al Vicario General, quien entrevistó y tomó declaraciones a las presuntas víctimas, querellantes y otros testigos en ausencia de terceros y garantizándoles que la Diócesis mantendría lo comunicado en confidencialidad. Ese proceso produjo varios expedientes que recogieron los documentos preparados durante la investigación. Junto al Vicario General, participaron de la investigación el Obispo, notarios, consultores y profesionales que aportaron pericia, por lo que solamente algunos de los que intervinieron eran sacerdotes o clérigos de la Iglesia Católica. Apéndice, pág. 59. Los hallazgos de la investigación se refirieron a la Congregación para la Doctrina de la Fe, organismo de la Iglesia Católica. El proceso culminó en la expulsión de seis sacerdotes de la Diócesis.

El 30 de enero de 2014 se emitieron los primeros dos subpoenas, uno dirigido al Obispo y otro al Vicario General. Ambos documentos solicitaban que comparecieran o suministraran los nombres, direcciones y toda la información relacionada a los querellantes (tanto menores como...

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