Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Agosto de 2014 - 191 DPR ____
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CP-2013-9 |
DTS | 2014 DTS 099 |
TSPR | 2014 TSPR 099 |
DPR | 191 DPR ____ |
Fecha de Resolución | 6 de Agosto de 2014 |
2014 TSPR 99
191 DPR ____ (2014)
191 D.P.R. ____ (2014)
2014 DTS 99 (2014)
2014 JTS ___ (2014)
Número del Caso: CP-2013-9
Fecha: 6 de agosto de 2014
Abogado del Peticionario: Por derecho propio
Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray
Procuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López
Procuradora General Auxiliar
Comisionado Especial: Hon. Carlos S. Dávila Vélez
Conducta Profesional Amonestación por violación al Canon 18 de Ética Profesional.
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2014.
En esta ocasión, nos vemos precisados a ejercer nuestra facultad disciplinaria contra un miembro de la profesión por violar el deber de diligencia que establece el Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.
Ap. IX, C. 18. Por los fundamentos que a continuación enunciamos, amonestamos al Lcdo. Armando F. Pietri Torres.
Para la atención de la querella ética que nos ocupa, veamos los antecedentes fácticos que se desprenden del Informe del Comisionado Especial y del legajo del caso.
El Lcdo. Armando F. Pietri Torres (licenciado Pietri Torres o el querellado) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 26 de junio de 1996. El 13 de octubre de 2011, el Sr. Crisóstomo Santana Caraballo (señor Santana Caraballo o el querellante) presentó una queja (AB-2011-344) ante el Tribunal Supremo contra el licenciado Pietri Torres. La misma tiene su génesis luego de que el señor Santana Caraballo contratara los servicios legales del querellado y de la Lcda. Wanda I. Marín Lugo (licenciada Marín Lugo). Ello, para que lo representaran en una apelación de su expulsión del Cuerpo de la Policía pendiente ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA).
Así las cosas, el 18 de enero de 2011 y notificada el 28 de marzo de 2011, la CIPA emitió una Resolución mediante la cual confirmó la expulsión del querellante del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico. En la referida Resolución, la CIPA le notificó al señor Santana Caraballo que tenía el derecho de presentar un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro del término jurisdiccional de 30 días contados a partir de la notificación de la resolución final. No obstante, el querellado presentó el recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones 31 días después de archivada en autos la copia de la notificación de la resolución final de la CIPA.
En ese escenario, el 15 de julio de 2011 el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia1 en la que desestimó el recurso de revisión judicial. Concluyó, que el mismo sufría del insubsanable defecto de falta de jurisdicción por presentarse tardíamente. La licenciada Marín Lugo notificó al querellante de la sentencia del foro apelativo intermedio.
Asimismo, le orientó sobre su derecho de presentar un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo. Empero, el querellante expresó que no interesaba solicitar tal revisión. Por tal razón, le fue entregado el expediente de su caso.
El 13 de octubre de 2011, el señor Santana Caraballo presentó por derecho propio ante el Tribunal Supremo un recurso de certiorari
para revisar la decisión del Tribunal de Apelaciones. Alegó como primer y único error que:
Erró el Tribunal de Apelaciones al no tomar en consideración el escrito de recurso de revisión de decisión administrativa por ser tardío, aun cuando el peticionario...
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