Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Julio de 2014 - 191 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2014-555
DTS2014 DTS 91
TSPR2014 TSPR 091
DPR191 DPR ____
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Doral Financial Corporation, Doral Bank, Doral Mortgage LLC,

Doral Insurance Agency, Inc., Doral Properties, Inc.

Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Hacienda;

y Hon. Melba Acosta Febo en su capacidad oficial de Secretaria del Departamento de Hacienda

Recurridos

Certiorari

2014 TSPR 91 (2014)

191 DPR ____ (2014)

191 D.P.R. ____ (2014)

2014 DTS 91 (2014)

2014 JTS ___ (2014)

Número del Caso: CC-2014-555

Fecha: 22 de julio de 2014

Abogados del Peticionario: Lcdo. Carlos Rivera Vicente

Lcdo. Rafael Nadal Arcelay

Lcdo.

Anthony Murray

Lcdo. Ramón L. Rosario Cortés

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General

Lcdo. Zarel Soto Acabá

Procurador General Auxiliar

Sentencia para expedir el recurso de certiorari solicitado y revoca la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones el 9 de julio de 2014. Se ordena la continuación inmediata de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia. Sentencia con Opinión de Conformidad y Opiniones Disidentes

SENTENCIA

(Regla 50)

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2014.

Nos corresponde evaluar si el Tribunal de Apelaciones erró al no emitir una orden que permitiera la continuación de los procedimientos del caso de epígrafe ante el Tribunal de Primera Instancia. Por entender que la actuación del foro apelativo intermedio contraviene la celeridad y diligencia que debe prevalecer en la solución de la presente controversia de alto interés público, expedimos el presente recurso al amparo de la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, infra, y revocamos la resolución recurrida. Como consecuencia, y cónsono con nuestros pronunciamientos anteriores, ordenamos la continuación de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia. Ello, sin perjuicio del derecho que le asiste al Estado de acudir ante este Tribunal en el término establecido por ley para solicitar la correspondiente revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el pasado 1 de julio de 2014.

A continuación, exponemos un resumen de los hechos pertinentes a la controversia particular que hoy nos ocupa.

I

Durante el trámite procesal del presente caso, este Tribunal enfatizó en dos ocasiones que tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Apelaciones debían atender la controversia planteada por las partes con prontitud. Al respecto, en la primera ocasión que denegamos una petición de certificación intrajurisdiccional presentada por los peticionarios, expresamos lo siguiente: "Dado los importantes intereses de ambas partes, es conveniente y necesario que el Tribunal de Primera Instancia celebre una vista evidenciaria en o antes del 12 de junio de 2014 y como mínimo resuelva el caso en o antes del 26 de junio de 2014". (Subrayado suplido). Véase Doral et al. v. ELA, et al., 2014 TSPR 71, 191 DPR __ (2014) (Resolución), resuelto el 6 de junio de 2014. Cónsono con ese dictamen, y posterior a la celebración de una vista argumentativa, el foro primario emitió una Sentencia Parcial en la cual acogió la petición de desestimación presentada por el Estado tras concluir que carecía de jurisdicción para atender la reclamación presentada por los peticionarios. Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 24-61.

Inconforme con esa determinación, los peticionarios acudieron al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de apelación. Íd., págs. 1-23. A su vez, presentaron ante nuestra consideración otro recurso de certificación intrajurisdiccional y una petición de auxilio de jurisdicción. Estos últimos dos recursos fueron denegados por este Tribunal en una resolución emitida el 20 de junio de 2014. Véase Doral, et al. v. ELA, et al., 2014 TSPR 77, 191 DPR __ (2014) (Resolución), resuelto el 20 de junio de 2014. Ahora bien, nuevamente expresamos que

"…debido a los intereses apremiantes de todas las partes instamos al Tribunal de Apelaciones a disponer del recurso ante su consideración en o antes del 26 de junio de 2014". Íd.

En reconocimiento a la urgencia que caracteriza el caso para ambas partes, el 1 de julio de 2014 el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia en la que revocó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs.

697-735. Así, el foro apelativo intermedio concluyó que el foro primario erró "…al determinar que el foro judicial carece de jurisdicción sobre la materia y, en consecuencia, al desestimar la causa de acción de la parte apelante". Íd., pág.

734. Por lo tanto, devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.

Dos días siguientes a esta determinación, los peticionarios acudieron al Tribunal de Primera Instancia mediante una Moción urgente al Tribunal.

Íd., págs. 751-754. En esta, solicitaron que el foro primario emitiera una resolución en la que ordenara al Departamento de Hacienda "…a honrar sus obligaciones contractuales con Doral y cumplir cabalmente con los términos y condiciones del Acuerdo Final de 2012 según pactados entre las partes". Íd., pág. 753. Esta petición fue denegada por el foro primario el mismo 3 de julio al entender que la solicitud era prematura, ya que al momento no se había recibido el mandato del Tribunal de Apelaciones. Íd., págs. 755-756.

En esa misma fecha del 3 de julio de 2014, el Estado acudió en reconsideración al Tribunal de Apelaciones. Señaló que el foro apelativo intermedio erró al determinar que el Tribunal de Primera Instancia tenía jurisdicción para atender la presente controversia.

Íd., págs. 736-746. Esta moción fue denegada el 7 de julio de 2014. Ese mismo día, los peticionarios presentaron ante el Tribunal de Apelaciones una Moción urgente y en auxilio de jurisdicción, en la que solicitaron, entre otros asuntos, el envío del mandato al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos. Íd., págs. 747-756.

En oposición a esta solicitud, el Estado presentó una Urgente oposición a Moción urgente y en auxilio de jurisdicción. Íd., págs. 762-771. Por una parte, sostuvo que la solicitud no procedía en términos procesales porque los peticionarios no cumplieron con la notificación simultánea requerida para una petición en auxilio de jurisdicción. Por otro lado, planteó que la solicitud tampoco se sostenía en términos sustantivos, ya que los peticionarios no lograron establecer la existencia de algún daño irreparable. Asimismo, expuso que acceder al curso de acción solicitado violentaría el derecho del Estado de recurrir en revisión ante este Tribunal Supremo.

Mediante resolución emitida el 9 de julio de 2014, el Tribunal de Apelaciones declaró no ha lugar el petitorio de los peticionarios. Íd., págs. 775-776. Según expuso, se ve imposibilitado de ordenar la continuación de los procedimientos porque ello conllevaría prescindir del término jurisdiccional de sesenta días con el que cuenta el Estado para presentar un recurso discrecional de certiorari

ante este Tribunal.

No conforme con esta determinación, los peticionarios acudieron ante este Tribunal mediante una petición de certiorari y una Moción urgente en auxilio de jurisdicción. Por un lado, estos señalaron en su recurso de certiorari

que el Tribunal de Apelaciones erró "…al denegar el envío del mandato al foro primario y/o la solicitud de un trámite expedito para el presente caso". Véase Petición de Certiorari, pág. 4. Por otro lado, expusieron en su solicitud de auxilio de jurisdicción que de no resolverse el caso con la urgencia solicitada desde un inicio conllevaría que la controversia se torne académica, lo cual les ocasionaría daños irreparables.

Posteriormente, el Estado presentó su posición sobre el particular mediante una Urgente oposición consolidada a expedición de auto de certiorari y a Moción en auxilio de jurisdicción. En esta, solicitó que denegáramos el recurso presentado por los peticionarios por las mismas razones que expuso en su posición ante el foro apelativo intermedio.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y en ausencia de impedimento alguno para disponer de la controversia que hoy nos ocupa, expedimos el recurso de certiorari solicitado y procedemos a resolver sin trámite ulterior, conforme a las disposiciones de la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA XXI-B.1

II

Como norma general, la correcta presentación de un escrito de apelación ante el Tribunal de Apelaciones tiene el efecto de paralizar todos los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la sentencia o parte de la misma que se apela. Ahora bien, nuestro ordenamiento reconoce la autoridad del Tribunal de Apelaciones para ordenar al Tribunal de Primera Instancia la continuación de los procedimientos a pesar de la existencia de un trámite apelativo. Sobre ambas posibilidades, la Regla 52.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone lo siguiente, en su parte aquí pertinente:

(a) Una vez presentado el escrito de apelación, se suspenderán todos los procedimientos en los tribunales inferiores respecto a la sentencia o parte de ésta de la cual se apela, o las cuestiones comprendidas en ella, salvo orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el tribunal de apelación; pero el Tribunal de Primera Instancia podrá proseguir el pleito en cuanto a cualquier cuestión involucrada en el mismo no comprendida en la apelación. (Énfasis y subrayado suplido).

Paralelo a ello, la Regla 18 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXI-B, establece:

(A) Suspensión

Una vez presentado el escrito de apelación, se suspenderán...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR