Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Enero de 2015 - 192 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2014-372
DTS2015 DTS 003
TSPR2015 TSPR 003
DPR192 DPR ___
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Banco Popular de Puerto Rico

Recurrido

v.

Vilma Andino Solís

Peticionaria

Certiorari

2015 TSPR 3

192 DPR ___ (2015)

192 D.P.R. ___ (2015)

2015 DTS 3 (2015)

Número del Caso: CC-2014-372

Fecha: 13 de enero de 2015

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Irving R.

Hernández Vals

Abogado de la Parte Recurrida: Lcda. Carla Nevárez Pérez

Lcdo. Kendall Krans Negrón

Procedimiento Civil – Regla 65.3 – Notificación a parte en rebeldía, comparecencia de parte a la que se le anotó la rebeldía. La Secretaría del tribunal debe notificar la Sentencia en Rebeldía a la última dirección consignada en el expediente y no emitir una notificación mediante edicto.

Opinión emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ.

San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2015.

En el caso que nos ocupa tenemos la oportunidad de establecer que la presentación de una moción de prórroga, instada por una parte a la que posteriormente se le anota la rebeldía, constituye una comparecencia para efectos de la Regla 65.3 de las de Procedimiento Civil, infra. Por razón de ello, en estos casos, la Secretaría del tribunal debe notificar la Sentencia en Rebeldía a la última dirección consignada en el expediente y no emitir una notificación mediante edicto.

A tales efectos, procedemos a delimitar los hechos que suscitaron la controversia de autos.

I

La génesis de esta controversia se remonta al 16 de agosto de 2011 cuando el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o recurrido) presentó una demanda por cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra la Sra. Vilma Iris Andino Solís (señora Andino Solís o peticionaria). El BPPR arguyó ser el tenedor de buena fe de un pagaré garantizado por hipoteca voluntaria, otorgado el 1 de abril de 2008, sobre una propiedad de la peticionaria ubicada en el barrio Caimito de San Juan. En virtud de estos documentos, el BPPR alegó que desde el 1 de enero de 2011 la peticionaria incumplió con su obligación de pagar la cantidad adeudada. En consecuencia, reclamó la suma principal de $161,051.27, los intereses al tipo pactado de 6% anual y otros créditos estipulados. Además, solicitó cargos por demora, costas, gastos y honorarios de abogado por la reclamación judicial.

Así las cosas, el 18 de agosto de 2011 la peticionaria fue emplazada personalmente conforme establece la Regla 4.4 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.4. Luego de ser emplazada, el 19 de septiembre de 2011 la señora Andino Solís compareció por derecho propio ante el Tribunal de Primera Instancia mediante un documento intitulado Solicitud de Prórroga. En éste, expuso que no había podido conseguir representación legal y solicitó treinta días adicionales para contestar la demanda. El foro primario concedió la prórroga solicitada. Sin embargo, la peticionaria no presentó la contestación a la demanda.

Conforme lo anterior, el 14 de noviembre de 2011 el BPPR presentó una Moción en solicitud de anotación de rebeldía por falta de comparecencia y en solicitud de sentencia en rebeldía. En esencia, solicitó que a la peticionaria se le anotara la rebeldía conforme provee la Regla 45.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.1. El 17 de noviembre de 2011 el tribunal concedió lo solicitado y le notificó la determinación a la dirección postal de la peticionaria.

Posteriormente, el 17 de enero de 2012 el foro primario dictó una Sentencia en Rebeldía a favor del BPPR. El 20 de enero de 2012 ésta fue notificada a la dirección postal de la representante legal del BPPR. Ese mismo día, la Secretaria Auxiliar del Tribunal emitió una Notificación de Sentencia por Edicto dirigida a la señora Andino Solís.1 El 27 de enero de 2012 el BPPR, como parte demandante, publicó la Sentencia en Rebeldía en el periódico Primera Hora e hizo la notificación correspondiente por correo regular a la señora Andino Solís.

No obstante, el 30 de julio de 2012 el BPPR solicitó la paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia debido a que la peticionaria había comenzado un procedimiento de quiebra ante el Tribunal Federal de Quiebras para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal Federal de Quiebras). Luego de que el caso ante el Tribunal Federal de Quiebras fue desestimado, el 11 de julio de 2013 el BPPR presentó ante el foro primario una Moción en Solicitud de Continuación de los Procedimientos y en Solicitud de Nueva Orden y Mandamiento de Ejecución de Sentencia. El 22 de julio de 2013 el foro primario declaró con lugar la solicitud y ordenó que se expidiera el correspondiente Mandato de Ejecución para que se procediera con la venta de la propiedad que garantizaba la cantidad adeudada por la peticionaria. Según se desprende del Acta de Primera Subasta del 7 de octubre de 2013, la propiedad fue adjudicada. Posteriormente, el 24 de octubre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden en la que autorizó la entrega de la propiedad a los licitadores. Asimismo, facultó al alguacil para que lanzara a cualquier ocupante que estuviera en la propiedad adjudicada.

Así las cosas, el 18 de noviembre de 2013 la peticionaria presentó una Moción urgente solicitando la nulidad del proceso de subasta y de la venta judicial, solicitando la paralización de lanzamiento y asumiendo representación legal. Arguyó que a pesar de que el Tribunal de Primera Instancia le notificó a la dirección consignada en récord la concesión de la prórroga solicitada y la anotación de rebeldía, la sentencia no fue notificada a esta dirección. Por el contrario, ordenó su notificación mediante edicto. A tenor con lo anterior, argumentó que se le violó el debido proceso de ley y solicitó que se anularan los procedimientos post-sentencia y se dejara sin efecto la orden de lanzamiento. Ello, debido a que el archivo en autos de la Sentencia de 20 de enero de 2012 fue inoficioso.

El BPPR presentó una oposición en la que, esencialmente, alegó que a la peticionaria no se le violó el debido proceso de ley. Específicamente, adujo que le notificó a la peticionaria por correo regular la fecha de la publicación de la notificación de la sentencia, la notificación de la sentencia y la Sentencia en Rebeldía. Asimismo, alegó que la notificación de la sentencia por edicto fue publicada en el periódico según corresponde. Por tanto, arguyó que los tecnicismos incumplidos por el Tribunal de Primera Instancia al momento de notificar la...

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