Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Febrero de 2015 - 192 DPR ____
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | AC-2014-67 |
DTS | 2015 DTS 016 |
TSPR | 2015 TSPR 016 |
DPR | 192 DPR ____ |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2015 |
2015 TSPR 16
192 DPR ____ (2015)
192 D.P.R. ____ (2015)
2015 DTS 16 (2015)
Número del Caso: AC-2014-67
Fecha: 26 de febrero de 2015
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José M.
Colón Pérez
Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray
Procuradora General
Lcda. María C. Umpierre Marchand
Procuradora General Auxiliar
Municipios Exención conferida por la Ley de Municipios Autónomos para el pago de Contribuciones-
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2015.
El caso ante nuestra consideración nos plantea una situación novel que nos permite determinar si los municipios son contribuyentes obligados a agotar el procedimiento administrativo relacionado con la notificación de una supuesta deficiencia ante el Departamento de Hacienda.
Debido a que la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991, infra, releva del pago de contribuciones a los municipios procedía la sentencia declaratoria solicitada por el Municipio de Guayama, ya que éste no es un contribuyente sujeto a los procesos dispuestos en el Código de Rentas Internas, infra, para impugnar alegadas deficiencias contributivas.
Los hechos pertinentes a la controversia ante nuestra consideración revelan que en el 2003 el Departamento de Hacienda informó al Municipio de Guayama (Municipio) que se proponía realizar una auditoría para el pago de arbitrios con relación a las actividades llevadas a cabo en el teatro municipal. Luego, en el 2004 el Departamento de Hacienda notificó al Municipio deficiencias contributivas para el periodo de 1997 a 2004 por razón de esas actividades.1
Como consecuencia, el 21 de enero de 2004 el Municipio acudió al Tribunal de Primera Instancia en solicitud de sentencia declaratoria.
En síntesis, solicitó al foro primario que determinara que no procede el cobro de los arbitrios solicitados por no estar obligado a pagar contribución alguna conforme lo dispuesto en la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991 (Ley de Municipios Autónomos), Ley Núm. 81-1991, 21 LPRA sec. 4001, et seq.
Por su parte, el Departamento de Hacienda solicitó la desestimación de la sentencia declaratoria presentada. Argumentó que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para atenderla. Sostuvo que el Municipio debía agotar el procedimiento administrativo provisto en el Código de Rentas Internas de 1994 hasta que la notificación de deficiencia adviniera final.2 El Departamento de Hacienda insistió en que el Municipio podía acudir al foro primario cuando culminara el proceso administrativo. Igualmente, argumentó que la sentencia declaratoria no puede impedir la tasación o cobro de una contribución.
El Municipio se opuso a la desestimación al resaltar que la Ley de Municipios Autónomos dispone que éstos no tengan que pagar contribuciones de clase alguna. El Departamento de Hacienda reiteró su solicitud de desestimación por falta de jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia.
Finalmente, el 30 de diciembre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia desestimatoria. Fundamentó su curso decisorio en que ni el injunction ni el mecanismo de sentencia declaratoria pueden utilizarse para impedir el cobro de una contribución cuando el contribuyente tenga un remedio adecuado en ley. De igual forma, el foro primario recalcó que el Código de Rentas Internas de 1994 disponía el mecanismo para impugnar las deficiencias notificadas a los contribuyentes. Ante ello, concluyó que el Municipio instó su acción de forma prematura sin que hubiese culminado el proceso administrativo, por lo que carecía de jurisdicción.
Inconforme, el Municipio acudió ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis, cuestionó que el Tribunal de Primera Instancia no emitiera la sentencia declaratoria a su favor. El 9 de mayo de 2014 el foro apelativo intermedio emitió Sentencia confirmatoria. Intimó que era deber del Municipio ceñirse al proceso dispuesto en el Código de Rentas Internas de 1994.
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