Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Abril de 2015 - 192 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2015-151
DTS2015 DTS 043
TSPR2015 TSPR 043
DPR192 DPR ____
Fecha de Resolución13 de Abril de 2015

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José

L. García Sierra

Peticionario

v.

Administración de Corrección y Rehabilitación

Recurrida

Certiorari

2015 TSPR 43

192 DPR ____ (2015)

192 D.P.R. ____ (2015)

2015 DTS 43 (2015)

Número del Caso: CC-2015-151

Fecha: 13 de abril de 2015

Resolución a Petición NO ha Lugar con Voto.

Sala de Despacho integrada por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez como su Presidenta y los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo y señor Estrella Martínez.

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2015.

A la petición de certiorari, no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular Disidente.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2015.

En el pasado, hemos advertido el peligro de que las agencias administrativas se beneficien o lesionen derechos de ciudadanos por motivo de realizar notificaciones defectuosas que pueden inducir a error a la parte que interesa ejercer su derecho a solicitar revisión ante la Rama Judicial. Hoy nos encontramos ante una de las situaciones en que más lesivo resultaría devolver la controversia a la agencia para que recaiga en sus manos enmendar un formulario de notificación defectuoso, el cual reiteradamente se ha negado a reformular. Ello, porque estamos ante un patrón de incumplimiento de la Administración de Corrección en procesos de notificación a la población correccional, lo que provoca que la agencia de la cual el peticionario desea solicitar revisión ante la Rama Judicial mantenga la llave para activar ese proceso.

Ante ese cuadro, disiento del proceder de una Mayoría de la Sala II de este Tribunal. En su lugar, acogería el recurso que nos ocupa con el fin de examinar si el foro apelativo intermedio venía llamado a dilucidar en los méritos el reclamo incoado por el confinado.

Expuesta así la controversia, procedo a esbozar los antecedentes fácticos y procesales que la suscitaron.

I

Tras la celebración de una vista disciplinaria, el señor José L. García Sierra (señor García Sierra o peticionario) fue encontrado incurso en infringir el Código 125 del Reglamento Núm. 7748 de 21 de septiembre de 2009, conocido como Reglamento Disciplinario para la Población Correccional. Por tal motivo, la Administración de Corrección le impuso como sanción una segregación disciplinaria de 60 días. La referida vista disciplinaria se celebró el 19 de mayo de 2014 y el 22 de mayo de ese mismo año se le notificó personalmente la Resolución administrativa al señor García Sierra. Adviértase que esta Resolución contiene un lenguaje estándar que le apercibe al peticionario que de no estar de acuerdo con la determinación de la agencia, “tiene derecho de solicitar Reconsideración ante la Oficina de Asuntos Legales, dentro de Veinte (20) días calendarios contados a partir de la notificación de la Resolución. Deberá solicitar al Oficial de Querellas que le provea el formulario para solicitar la Reconsideración. La parte adversamente afectada podrá, sin embargo dentro del término de treinta (30) días, presentar una solicitud de Revisión Judicial ante el Tribunal de Apelaciones, a partir de la fecha del Archivo en Autos de la Copia de la Notificación de la Resolución Final de la Agencia”. Véase Apéndice del recurso de certiorari, Anejo Núm. 2.

Oportunamente, el 23 de mayo de 2014, el señor García Sierra presentó una moción de reconsideración ante la agencia.1 En esencia, solicitó que se revocara la sanción impuesta en su contra. El 24 de junio de 2014, la referida moción fue declarada no ha lugar. Sin embargo, no fue hasta el 19 de septiembre de 2014 que esta determinación le fue notificada al peticionario. Allí, se le apercibió de su derecho a presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, “dentro del término de 30 días calendarios a partir de la fecha de la resolución final de la agencia”. Véase

Apéndice del recurso de certiorari, Anejo Núm. 3.

De esta última notificación e inconforme con la determinación de la agencia, el 20 de octubre de 2014, el señor García Sierra recurrió ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de revisión. El 17 de diciembre de 2014, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia en la cual desestimó el recurso por considerarlo prematuro. Esencialmente, concluyó que aunque la Resolución notificada del 22 de mayo de 2014 le apercibe al peticionario del término para solicitar reconsideración, ésta no explica cómo se activan los términos particulares para acudir en revisión judicial. Esto es, la Resolución no dispone la manera en que comienzan a transcurrir los términos cuando la agencia acoge la solicitud de reconsideración, actúa sobre ella, la rechaza de plano o guarda silencio. Ello, conforme a la Sec. 3.15 de la Ley de...

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