Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Septiembre de 2015 - 193 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2015-448
DTS2015 DTS 125
TSPR2015 TSPR 125
DPR193 DPR ____
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Edwin Méndez Pérez

Peticionario

Certiorari

2015 TSPR 125

193 DPR ____ (2015)

193 D.P.R. ____ (2015)

2015 DTS 125 (2015)

Número del Caso: CC-2015-448

Fecha: 17 de septiembre de 2015

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Caguas

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Víctor A.

Meléndez Lugo

Sociedad para Asistencia Legal

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez

Subprocuradora General

Lcda. Lisa M. Durán Ortiz

Procuradora General Auxiliar

Derecho Constitucional y Procedimiento Criminal – Aplicación de la Regla 182 de Procedimiento Criminal y el Artículo 68(a) del Código Penal. El periodo de tiempo que una persona acusada estuvo no procesable -por motivo de no comprender la naturaleza de los procedimientos en su contra- debe descontarse de la pena impuesta mediante sentencia una vez la persona acusada advino procesable y se reanudaron los procedimientos.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada ORONOZ RODRÍGUEZ

(Regla 50)

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2015.

En esta ocasión nos corresponde resolver si el periodo de tiempo que una persona acusada estuvo no procesable -por motivo de no comprender la naturaleza de los procedimientos en su contra- debe descontarse de la pena impuesta mediante sentencia una vez la persona acusada advino procesable y se reanudaron los procedimientos. Por las razones que se ofrecen a continuación contestamos afirmativamente dicha pregunta y resolvemos que un acusado sumariado que es declarado no procesable continúa estando privado de su libertad para efecto de la Regla 182 de Procedimiento Criminal y del Artículo 68(a) del Código Penal, disposiciones que reglamentan el tiempo a abonarse a la sentencia en un caso como el de autos.

I

El 12 de mayo de 2014, al Sr. Edwin Méndez Pérez (peticionario) se le encontró causa para arresto por infracción al Artículo 58 de la Ley Núm. 246-2011, conocida como Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores (Ley Núm. 246), el cual está catalogado como un delito grave. 8 LPRA sec. 1174. En la misma fecha el peticionario fue puesto en detención preventiva pues no pagó la fianza impuesta.

El 27 de mayo de 2014, su abogada le informó al Tribunal de Primera Instancia que el peticionario parecía no entender los procedimientos en su contra “por razón de defecto y/o condición mental”.1 A raíz de ello, en esa misma fecha el juez suspendió los procedimientos y citó a las partes a una vista al amparo de la Regla 240 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. R. 240, a celebrarse el 11 de junio de 2014 y en la que se determinaría la capacidad del peticionario para encarar el procedimiento penal.

No obstante, la vista no se llevó a cabo pues el Departamento de Corrección y Rehabilitación no transportó al peticionario al hospital de psiquiatría para una evaluación previa. Por las mismas razones, otra vista pautada para el 9 de julio de 2014 tampoco pudo efectuarse. Finalmente, el 13 de agosto de 2014 tuvo lugar la vista, en la cual, luego del testimonio del perito psiquiatra nombrado por el tribunal, se determinó que el peticionario se encontraba no procesable.

Allí, el juez de instancia ordenó “el traslado del confinado a Psiquiatría Forense de Río Piedras tan pronto haya una cama disponible”.2

En los meses que siguieron, el Tribunal de Primera Instancia citó a las partes a varias vistas de seguimiento. Algunas de éstas se pospusieron porque el Departamento de Corrección y Rehabilitación no llevó al peticionario a la evaluación previa; otras sí se efectuaron y en ellas se concluyó que el peticionario continuaba no procesable.

En la vista de seguimiento que tuvo lugar el 17 de febrero de 2015, luego de las correspondientes evaluaciones, se determinó que el peticionario ya se encontraba mentalmente capacitado para enfrentar el proceso. De manera que el 18 de marzo de 2015 se realizó la vista preliminar y se encontró causa para acusar por infracción al Artículo 58 de la Ley Núm. 246, supra. Las partes fueron citadas para el 26 de marzo de 2015, fecha en que tendría lugar la lectura de acusación y el juicio en su fondo.

Sin embargo, el 26 de marzo de 2015 el Ministerio Público le informó al tribunal que había llegado a un acuerdo con el peticionario para que la denuncia fuera reclasificada a los efectos de imputar violación al Artículo 136 del Código Penal del 2012, 33 LPRA sec. 5197, –el cual es un delito menos grave, con pena máxima de seis meses de cárcel- en lugar del Artículo 58 de la Ley Núm. 246, supra. A cambio de ello, el peticionario haría alegación de culpabilidad por violación al referido Artículo 136 del Código Penal, supra.

Luego de los trámites de rigor, el tribunal aceptó el acuerdo y ordenó enmendar el pliego acusatorio.

Acto seguido, el juez declaró culpable al peticionario por el Artículo 136 del Código Penal, supra, y lo sentenció a seis meses de cárcel. Utilizando el análisis que pautó este Tribunal en Pueblo v. Pagán Medina, 178 DPR 228 (2010), caso que versaba sobre la manera de calcular el término máximo de seis meses de detención preventiva cuando el acusado está no procesable, el juez procedió a descontar de la sentencia el término de un mes y veinte días por motivo del tiempo que el peticionario había estado “en preventiva”.3 Esto es, solamente contó del 12 de mayo de 2014 -cuando fue detenido por no pagar fianza- hasta el 25 de mayo de 2014 y del 17 de febrero de 2015cuando se concluyó que ya se encontraba procesable- hasta el 26 de marzo de 2015, fecha en que dictó sentencia. Así pues, no consideró el periodo en el que el peticionario había estado no procesable, desde el 27...

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