Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Febrero de 2016 - 194 DPR ____
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2016-108 |
DTS | 2016 DTS 030 |
TSPR | 2016 TSPR 030 |
DPR | 194 DPR ____ |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2016 |
Certiorari
2016 TSPR 30
194 DPR ____ (2016)
194 D.P.R. ____ (2016)
2016 DTS 30 (2016)
Número del Caso: CC-2016-108
Fecha: 22 de febrero de 2016
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan Panel II
Abogado de la parte Peticionaria: Lcdo. Vladimir Román Rosario
Abogado de la parte Recurrida: Lcdo. Jaime A. Lamboy Riley
Derecho Laboral, Procedimiento Sumario de la ley 2, Resolución del Tribunal NO HA LUGAR con Voto Particular.
(Se incluye Resolución Nunc Pro Tunc)
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2016.
Luego de examinar la Moción en auxilio de jurisdicción y la Petición de Certiorari presentadas por la parte peticionaria, se provee no ha lugar a ambas.
Notifíquese inmediatamente por fax o correo electrónico, teléfono y por la vía ordinaria.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular.
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
Voto particular emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2016.
Las nuevas disposiciones contenidas en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118, et seq., según enmendada (Ley Núm. 2), requerían que este Tribunal aclarara y precisara si los procedimientos postsentencia contenidos en las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 están disponibles para los casos tramitados al amparo de ese estatuto. Máxime a la luz de lo expresado por este Tribunal en Aguayo Pomales v. R & G., Mortg., infra. Veamos.
La Universidad Interamericana de Puerto Rico (Universidad) compareció ante este Tribunal mediante una oportuna Petición de Certiorari en la que cuestionó la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 16 de diciembre de 2015, notificada el 28 de enero de 2016. Mediante ésta, el foro apelativo intermedio desestimó un recurso de apelación presentado por la Universidad al concluir que carecía de jurisdicción para atenderlo. En síntesis, el Tribunal de Apelaciones resolvió que el mecanismo de reconsideración, dispuesto en la Regla de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47, resulta inconsistente con la naturaleza del procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2, y sus enmiendas. A su vez, la Universidad presentó una solicitud de auxilio de jurisdicción para paralizar los procedimientos pautados por el Tribunal de Primera Instancia.
Por consiguiente, la controversia planteada se limita a determinar si este tipo de moción postsentencia está disponible antes de que la parte pueda acudir en revisión ante un foro...
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