Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Marzo de 2016 - 194 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2016-50
DTS2016 DTS 039
TSPR2016 TSPR 039
DPR194 DPR ____
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Edgardo Arlequín Vélez

Recurrido

2016 TSPR 39

194 DPR ____ (2016)

194 D.P.R. ____ (2016)

2016 DTS 39 (2016)

Número del Caso: CC-2016-50

Fecha: 10 de marzo de 2016

Abogado de la parte Peticionaria: Lcdo. Guillermo Garau Díaz

Fiscal Especial Independiente

Lcdo. Ramón Mendoza Rosario

Fiscal Delegado

Abogado de la parte Recurrida: Lcdo. Carlos García Morales

Lcdo. Carlos Padilla Montalvo

Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión Disidente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2016.

El 22 de enero de 2016 la parte peticionaria, presentó ante nuestra consideración una Petición de Certiorari acompañada de una moción en auxilio de jurisdicción. El 9 de febrero de 2016 ordenamos la paralización de los procedimientos en los tribunales a quo y concedimos un término de cinco (5) días para que el recurrido mostrara causa por la cual no debíamos revocar la Resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones el 19 de enero de 2016, mediante la cual se concedió al recurrido una fianza en apelación.

Por estar igualmente dividido el Tribunal, se expide la Petición de Certiorari

de autos y se confirma la Resolución recurrida del Tribunal de Apelaciones.

Notifíquese inmediatamente por teléfono, correo electrónico y por la vía ordinaria.

Lo acordó y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emite una opinión de conformidad a la cual se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emite una opinión disidente a la cual se une el Juez Asociado señor Rivera García. Los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Estrella Martínez disienten sin opinión escrita.

Juan Ernesto Dávila Rivera

Secretario del Tribunal Supremo

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES, a la que se unió la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ, la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2016.

Opino que el Sr. Edgardo Arlequín Vélez solicitó fianza en apelación como exige el ordenamiento y que el Tribunal de Apelaciones no erró al concederla. Por eso, estoy conforme con la Sentencia que hoy se certifica y que permite que la apelación del señor Arlequín Vélez prosiga su curso sin mayor dilación.

I.

El 17 de diciembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, emitió un fallo de culpabilidad y, a petición del convicto, lo sentenció ese mismo día. La sentencia condenatoria consistió en una pena de cuatro años de reclusión por violación del Art. 4.2(b) de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011, 3 LPRA sec. 1857a(b), y seis meses de cárcel, a ser cumplidos concurrentemente, por transgresión del Art. 135 del Código Penal de 2012, según enmendado, 33 LPRA sec. 5196. Al día siguiente, el señor Arlequín Vélez presentó una moción de reconsideración en la que, en síntesis, alegó que procedía imponerle una restricción domiciliaria en lugar de la pena de cárcel.

Posteriormente, el foro primario citó a las partes a una vista el 21 de diciembre de 2015, para escuchar los argumentos en torno a la moción de reconsideración. No hay controversia de que en ese mismo día, luego de que las partes argumentaron sus respectivas posiciones, el tribunal sentenciador proveyó no ha lugar en corte abierta a la moción de reconsideración. Ambas partes lo aceptan. Véanse:Apéndice, págs.

45, 75-76; Escrito para Mostrar Causa, pág. 2. En esa circunstancia, igual que cuando se apela la sentencia según la Regla 193 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 193, el término para apelar comienza inmediatamente. No es necesaria ninguna notificación escrita.

Insatisfecho, el señor Arlequín Vélez presentó un primer recurso de apelación el 21 de diciembre de 2015. Ese día también presentó una moción de fianza en apelación ante el Tribunal de Primera Instancia. Oportunamente, el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (FEI) se opuso a esa petición de fianza. El foro primario denegó la petición de fianza, sin aducir fundamentos. Apéndice, pág.

60. Posteriormente, como faculta la Regla 198 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II R. 198, el señor Arlequín Vélez presentó la misma petición de fianza, esta vez con carácter de urgencia, ante el Tribunal de Apelaciones.

Ahora bien, mientras se dilucidaba esa otra moción de fianza apelativa, el señor Arlequín Vélez notó un supuesto defecto jurisdiccional en su primera apelación.

Ese “defecto” consistió en que presentó la apelación antes de que el foro primario notificara por escrito su determinación en torno a la solicitud de reconsideración, a pesar de haberla resuelto en corte abierta el 21 de diciembre de 2015. En vista de esto, el 7 de enero de 2016, el convicto presentó una moción en la que “reconoció” que la primera apelación era prematura y anunció la presentación de una segunda apelación, idéntica a la primera, junto a otra petición urgente de fianza en apelación. Apéndice, págs. 75-76. No obstante, el señor Arlequín Vélez no desistió de la primera apelación y únicamente solicitó el remedio que procediese en Derecho. No surge del expediente que el FEI se opusiera a alguna de las peticiones de fianza en el Tribunal de Apelaciones. Solo surge que el FEI señaló que la primera apelación era “prematura”. Apéndice, págs. 105-106.

Mientras ambos escritos de apelación pendían ante el Tribunal de Apelaciones y sin pronunciarse sobre la moción en la que se reconocía que el primer recurso podría

ser prematuro, un panel especial atendió la petición de fianza presentada en la segunda apelación por el señor Arlequín Vélez ante ese foro.1 En ese momento, el tribunal apelativo intermedio determinó que solo podía adjudicar ese reclamo a través de un recurso de certiorari, por lo que rehusó considerar los méritos de la petición de fianza. Luego, el 12 enero de 2016, aunque tampoco se pronunció explícitamente en torno a la moción que presentó el señor Arlequín Vélez el 7 de enero de 2016, otro panel de jueces emitió una resolución en la que consolidó ambas apelaciones.

En desacuerdo con el manejo de su petición de fianza por parte del panel especial, el señor Arlequín Vélez presentó una moción urgente de reconsideración el 15 de enero de 2016. Esta moción fue atendida por el panel regular que consolidó las apelaciones, y no por el panel especial que atendió la petición de fianza.

Luego de analizar el expediente y la posición de las partes, ese segundo panel concedió la petición de fianza apelativa en el caso consolidado.

En su resolución, el Tribunal de Apelaciones concluyó que la apelación presentaba dos planteamientos sustanciales de derecho...

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