Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Marzo de 2016 - 195 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2013-1077
DTS2016 DTS 053
TSPR2016 TSPR 053
DPR195 DPR ____
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mapfre Praico Insurance Company, Reliable Financial Services, Inc.

Peticionarios

Y Waldemar R. Santiago Ramos y Fulano de Tal

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, representado por el Secretario de Justicia

Recurrido

Certiorari

2016 TSPR 53

195 DPR ____ (2016)

195 D.P.R. ____ (2016)

2016 DTS 53 (2016

Número del Caso: CC-2013-1077

Fecha: 18 de marzo de 2016

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan – Guayama, Panel II

Abogados de la parte peticionaria: Lcda. María C.

Rodríguez Miranda

Lcdo. Luis Rivera Martínez

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General

Lcda. María Astrid Hernández Martin

Procuradora General Auxiliar

Confiscación, Sentencia con Opinión de Conformidad. Si la parte demandante interesa obtener un dictamen sumario, por ejemplo, deberá entonces ubicar en posición al tribunal sobre su procedencia, pero su petición no puede basarse exclusivamente en la obtención de un dictamen favorable en la causa criminal. Determinación del Tribunal de Apelaciones por estar el Supremo dividido.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2016.

El 8 de septiembre de 2011, el Estado confiscó un vehículo de motor propiedad del Sr. Waldemar R. Santiago Ramos, el cual presuntamente fue utilizado por el Sr. Alexis A. Reyes Pérez y el Sr. José R. Ríos Román en violación a la Ley de Sustancias Controladas y a la Ley de Armas de Puerto Rico.1 Como consecuencia de estos mismos hechos, el Estado comenzó un procedimiento criminal en contra de ambos ocupantes.2 En lo que respecta al señor Reyes Pérez, el proceso penal culminó luego de que el Tribunal determinara no causa probable para acusar durante una vista preliminar en alzada.3 Mientras que los cargos contra el señor Ríos Román fueron archivados a tenor con el inciso (b) de la Regla 247 de Procedimiento Criminal luego de que el Ministerio Público informara que toda la evidencia con la que contaba había sido suprimida.4

A raíz de ambos resultados, Mapfre Praico Insurance Company y Reliable Financial Services, Inc., presentaron dos solicitudes de sentencia sumaria como parte de una demanda de impugnación de confiscación que habían presentado previamente mientras se dilucidaba el procedimiento criminal.5 En éstas argumentaron que el Tribunal debía aplicar la doctrina de impedimento colateral y, como consecuencia, declarar ha lugar la demanda de impugnación de confiscación mediante el mecanismo sumario. Evaluadas tales peticiones de dictamen sumario, así como las correspondientes oposiciones del Estado, el Tribunal de Primera Instancia denegó la disposición sumaria del caso por entender que “el derecho vigente no contempla el impedimento colateral automático”.6

Inconforme con esta determinación, Mapfre y Reliable acudieron al Tribunal de Apelaciones y alegaron, en esencia, que el foro primario había errado al no aplicar la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia. No obstante, el Tribunal de Apelaciones denegó la expedición del certiorari

solicitado por entender que la “resolución impugnada es correcta en derecho”.7

No conforme con ello, Mapfre y Reliable acudieron ante esta Curia mediante una petición de certiorari, la cual fue acogida mediante Resolución del 3 de febrero de 2014.

El 1 de marzo de 2016, el Tribunal celebró una vista oral en la que todas las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus respectivos planteamientos. Ahora bien, luego de considerar detenidamente los escritos presentados por las partes, así como los argumentos planteados por éstas durante la vista oral, los Jueces y las Juezas de este Tribunal se encuentran igualmente divididos

en cuanto a sus votos. Por lo tanto, y conforme a la Regla 4, inciso (a) del Reglamento de este Tribunal Supremo,8 se confirma el dictamen recurrido del Tribunal de Apelaciones en el caso KLCE2013-01096.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión de Conformidad a la que se unieron el Juez Asociado señor Martínez Torres, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión Disidente. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez hizo constar la siguiente expresión: “La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente por entender que procedía declarar con lugar la demanda de impugnación de confiscación y ordenar la devolución del vehículo. Ello, en vista de que la causa penal relacionada con la confiscación no prosperó.” La Jueza Asociada señora Pabón Charneco hizo constar la siguiente expresión: “La Jueza Asociada señora Pabón Charneco disiente del resultado anunciado en la sentencia que antecede por los fundamentos expresados en la Opinión de conformidad emitida en Banco Bilbao Vizcaya et al. v. ELA, CC-2012-0767, res. el 18 de marzo de 2016.” El Juez Asociado señor Estrella Martínez hizo constar la siguiente expresión: “El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente del dictamen emitido por este Tribunal por los fundamentos contenidos en su Voto Particular Disidente emitido en Bco. Bilbao Vizcaya et al. v. ELA et al., 2015 TSPR 152, 194 DPR __ (2015).”

Juan Ernesto Dávila Rivera

Secretario del Tribunal Supremo

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA a la que se unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2016.

Aunque lo ideal hubiese sido que los miembros de este Tribunal pudieran alcanzar una decisión de consenso que funcionara de guía para todos nuestros tribunales respecto a la resolución de los casos en los que se cuestiona la relación entre el proceso civil de confiscación y el proceso penal que se pudiera originar por los mismos hechos, debo expresar mi conformidad con la confirmación del dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones en el caso KLCE2013-01096. Cónsono con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, y a tono con las disposiciones de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011,9 los foros primarios no deben disponer de una acción civil de impugnación de confiscación basados exclusivamente en el resultado favorable obtenido en la esfera penal. No se sostiene en derecho que un dictamen favorable en un proceso penal anule automáticamente y sin mayor consideración un proceso civil de confiscación para el cual, como primer punto, se requiere un estándar de prueba mucho menor. Siendo así, independientemente del desenlace criminal a favor del imputado de delito a raíz de los mismos hechos que motivaron la confiscación, y en ausencia de algún otro planteamiento que amerite un dictamen sumario, los Tribunales de Primera Instancia deben dilucidar en sus méritos las demandas civiles de impugnación de confiscación conforme al proceso delineado por la Asamblea Legislativa en la nueva legislación.

A continuación explicamos en más detalle nuestra posición. En ello, y a fin de propiciar así una mejor comprensión de la opinión de conformidad que hoy emitimos, primeramente expondremos una perspectiva general del proceso de confiscación dirigida, particularmente, a resaltar las diferencias entre una confiscación civil y una confiscación criminal, las cuales parecen pasar por alto los compañeros Jueces y Juezas que están conforme con el resultado alcanzado por el Tribunal de Apelaciones en el presente caso. Segundo, repasaremos los pronunciamientos anteriores emitidos por este Tribunal en los cuales aplicó la doctrina de impedimento colateral por sentencia, y como consecuencia, avaló la anulación de la confiscación en aquellos casos en que el imputado de delito hubiese obtenido un resultado favorable. Tercero, indagaremos brevemente sobre los fundamentos que sustentaron la jurisprudencia anterior emitida por este Tribunal. Por último, expondremos las nuevas disposiciones de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 a fin de determinar si la Asamblea Legislativa mantuvo la intención de continuar condicionando el proceso civil de confiscación a las incidencias suscitadas en la esfera penal.

I

A. Confiscación: conceptos generales

La confiscación es el acto mediante el cual el Estado, representado en este caso por el Poder Ejecutivo, priva a una persona de su propiedad sin compensación económica, basado únicamente en que dicha propiedad fue utilizada en la comisión de ciertos delitos predeterminados por la Asamblea Legislativa o porque tal bien es producto o resultado de una conducta prohibida por ley.10 En ese esquema, le corresponde exclusivamente

al Poder Legislativo determinar bajo qué circunstancias, condiciones y procedimientos particulares el Estado está facultado para confiscar una propiedad involucrada en una actividad delictiva, dentro de los parámetros constitucionales aplicables.11 En este ejercicio, la Asamblea Legislativa podría instituir el proceso de confiscación bajo una de dos modalidades: primero, mediante una confiscación de carácter criminal, conocida como confiscación in personam o; segundo, por vía de una confiscación de índole civil, mejor conocida como confiscación in rem.12

De la Asamblea Legislativa optar por la primera modalidad, instituiría entonces la confiscación como una penalidad adicional contra una persona que ha sido convicta de delito. Es por esto que la confiscación in personam forma parte integral del procedimiento criminal, ya que se trata de una acción directa contra el propietario o poseedor de la propiedad a ser incautada y cuya procedencia...

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