Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Marzo de 2016 - 195 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2014-0056
DTS2016 DTS 060
TSPR2016 TSPR 060
DPR195 DPR ____
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wanda De León Ramos

Recurrida

v.

Juan Pablo Navarro Acevedo

Peticionario

Certiorari

2016 TSPR 60

195 DPR ____ (2016)

195 D.P.R. ____ (2016)

2016 DTS 60 (2016)

Número del Caso: AC-2014-0056

Fecha: 23 de marzo de 2016

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Liana Colón Valentín

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Carmen S. Curet Salim

Derecho de familia: alimentos. Criterios aplicables al retiro de aceptación de capacidad económica del alimentante dependiendo de si ello ocurre antes o después de transcurridos 3 años de haberse fijado la pensión alimentaria.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2016.

Hoy resolvemos que, imprimirle un carácter de perpetuidad a la aceptación de capacidad económica en el proceso de adjudicar y revisar una pensión alimentaria para beneficio de un menor, es contrario a los postulados que rigen nuestro Derecho en materia de alimentos. Específicamente, delineamos el alcance del concepto de “justa causa” en función del momento en que se formule el retiro de una aceptación de capacidad económica.

I. TRASFONDO PROCESAL

Las partes en este recurso son padres de un menor nacido el 22 de mayo de 2008 con la condición de Síndrome Down. La madre de éste, Sra. Wanda De León Ramos (señora De León o recurrida), presentó una Demanda sobre pensión alimentaria en contra del padre, el Sr. Juan Pablo Navarro Acevedo (señor Navarro o peticionario), a poco más de una semana del nacimiento del niño. Durante el trámite correspondiente, el peticionario aceptó contar con la capacidad económica para satisfacer las necesidades alimentarias del menor.1 Eventualmente, las partes pactaron una pensión alimentaria de $2,400 mensuales a ser sufragada enteramente por el señor Navarro. Mediante Sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia aprobó una estipulación a esos efectos y consignó que, efectivo el 1 de enero de 2011, los pagos se efectuarían a través de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME).

Transcurridos dos años, el 10 de diciembre de 2012, el peticionario presentó una Moción en Solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria argumentando que debía reducirse la pensión estipulada, debido a cambios sustanciales ocurridos en las necesidades del menor. Toda vez que la recurrida no negó la merma en los gastos del niño, según aducidos, el foro primario los dio por aceptados y ordenó se celebrara una vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias. Inconforme, la señora De León cuestionó dicha determinación. El Tribunal de Apelaciones revocó la decisión impugnada y devolvió el caso al tribunal de instancia indicando que era menester celebrar una vista evidenciaria en la cual el peticionario probara sus alegaciones atinentes a la disminución en los gastos del menor.

Luego de varios trámites procesales, el foro primario señaló la vista en cuestión para el 29 de octubre de 2013. Durante el transcurso de la misma, el tribunal resolvió posponer el asunto hasta después del 15 de diciembre de 2013. Para esta fecha se habrían cumplido tres años de haberse fijado la pensión original.2 La nueva vista quedó pautada para el 30 de enero de 2014.

Entre tanto, el 10 de diciembre de 2013, la recurrida solicitó al tribunal que expidiese órdenes dirigidas a ciertas instituciones bancarias para que éstas proveyeran información financiera del señor Navarro. El foro primario accedió a la petición de la señora De León el 12 de diciembre de 2013. Ese mismo día, el peticionario le cursó a la recurrida un Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de Documentos, así como un Requerimiento de Admisiones.

La señora De León presentó entonces una Moción sobre Revisión de Pensión Alimenticia [sic] el 20 de diciembre de 2013. Indicó que los gastos del menor habían aumentado desde que se había establecido la pensión vigente hasta ese momento. Argumentó que, para propósitos de la vista únicamente, deberían tomarse en consideración los gastos del niño y responsabilizar al padre del 100% de los mismos por haber aceptado capacidad económica.

Cónsono con lo anterior, el 27 de diciembre de 2013, la recurrida objetó el descubrimiento de prueba interesado por el peticionario aduciendo que, como parte del trámite, procedía indagar exclusivamente sobre aquellos gastos asociados a las necesidades de su hijo.

Por lo tanto, todo descubrimiento de prueba atinente a sus ingresos y a los gastos concernientes a sus hijas menores procreadas en un matrimonio previo, resultaban irrelevantes al proceso de determinar la cuantía de la pensión alimentaria en controversia.

El 3 de enero de 2014 el peticionario se opuso a la solicitud de revisión de pensión sometida por la recurrida y reclamó que no podía adjudicársele capacidad económica perpetuamente. Insistió en que era preciso calcular la pensión nuevamente, acorde a la reglamentación aplicable, y que la misma debía de ser sufragada proporcionalmente por ambos progenitores. El peticionario igualmente refutó las objeciones interpuestas por la recurrida para evitar responder al descubrimiento de prueba.3 Primeramente, señaló que su aceptación de capacidad económica no tenía por qué continuar indefinidamente y que debía revisarse la pensión de novo por haber transcurrido tres años. De otra parte, argumentó que, para poder cuantificar la suma que le correspondía sufragar, era menester conocer la situación económica de la recurrida, así como los gastos del menor a través del descubrimiento de prueba propuesto.

En atención a lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución y Orden fechada el 7 de enero de 2014 obligando a la recurrida a responder al descubrimiento de prueba cursado por el peticionario e indicando que “[l]a alegación de capacidad económica no es a perpetuidad y la parte [peticionaria] informó en corte abierta que no estaría alegando capacidad, razón por la cual se le ordena a ambas partes cumplir con el descubrimiento de prueba….” Igualmente, mediante Orden del 9 de enero de 2014, declaró No Ha Lugar ambas mociones sometidas por la recurrida y reiteró que la pensión sería establecida acorde a las Guías. El tribunal rehusó reconsiderar estas determinaciones, como tampoco paralizó la vista según solicitado por la señora De León.

Entre tanto, el 17 de enero 2014 el peticionario sometió su Planilla de Información Personal y Económica (PIPE).

Eventualmente, el 30 de enero de 2014, se celebró una vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias. Sin embargo, no se desfiló prueba durante el transcurso de la misma porque aún quedaba descubrimiento de prueba pendiente. Conforme al Acta suscrita por la Examinadora de Pensiones Alimentarias, la recurrida no había cumplido con los requerimientos del peticionario, por lo que se le concedió un término de cinco días para presentar su PIPE. La vista quedó pautada para el 29 de abril de 2014.

La señora De León acudió entonces ante el Tribunal de Apelaciones cuestionando el que se le permitiese al señor Navarro retirar la aceptación de capacidad económica, así como llevar a cabo descubrimiento de prueba sobre su situación económica. Mediante Sentencia emitida el 16 de mayo de 2014, el foro apelativo intermedio revocó las determinaciones del tribunal recurrido fechadas el 7 y 9 de enero de 2014. Decretó que, para el señor Navarro poder retirar su aceptación de capacidad económica, correspondía celebrar una vista evidenciaria donde éste justificase su decisión. Consignó los siguientes criterios a ser considerados por el adjudicador al llevar a cabo esta tarea:

Es preciso destacar que entre los factores que debe analizar el foro de instancia está la honestidad de la razón detrás del retiro de la aceptación de capacidad económica y cuáles son las circunstancias que dieron origen para que el señor Navarro Acevedo quiera retirarla, no siendo éstas el factor del paso de los tres años desde que se implantó.

Asimismo, ordenó que se paralizase el descubrimiento de prueba hasta tanto el tribunal resolviese si quedaba en efecto o no la aceptación de capacidad.

Inconforme, el señor Navarro solicitó nuestra intervención a través de un recurso de apelación el cual acogimos como certiorari.4 En su recurso, el peticionario cuestiona, en esencia, la determinación del Tribunal de Apelaciones que le condiciona el retiro de su aceptación de capacidad económica anterior a que se establezcan ciertos requisitos, tanto de naturaleza subjetiva como económica, independientemente de que hayan transcurrido tres años desde que la pensión alimentaria le fuera impuesta.

Luego de expedir el auto de certiorari

solicitado, el peticionario presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción

donde nos informó que, mediante Resolución del 20 de noviembre de 2014, el foro primario había renunciado a su jurisdicción en el caso debido a que las partes se habían trasladado a residir a los Estados Unidos. Sin embargo, esta determinación resultó a destiempo puesto que, una vez acogimos el recurso, se suspendieron todos los procedimientos ante los tribunales inferiores, según dispuesto en la Regla 20(K) del Reglamento de este Tribunal, 32 LPRA Ap.

XXI-B. Véase Resolución de 23 de diciembre de 2014.

Corresponde a este Foro, por lo tanto, determinar en primera instancia si el cambio de residencia de las partes afectó nuestra autoridad para atender la controversia planteada.

II.

III. JURISDICCIÓN CONTINUA Y EXCLUSIVA

A base de los fundamentos que reseñamos a continuación, conservamos jurisdicción en este recurso a pesar de que, luego...

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