Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Marzo de 2016 - 195 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2015-704
DTS2016 DTS 062
TSPR2016 TSPR 062
DPR195 DPR ____
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

José A. Pérez Santos

Recurrido

Certiorari

2016 TSPR 62 (2016)

195 DPR ____ (2016)

195 D.P.R. ____ (2016)

2016 DTS 62 (2016)

Número del Caso: CC-2015-704

Fecha: 30 de marzo de 2016

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Mayagüez y Aguadilla, Panel XI

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General

Lcda. Lisa M. Durán Ortiz

Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Eileen N. Díaz Ortiz

Sociedad para Asistencia Legal

Derecho probatorio: Admisibilidad de expresiones realizadas por menor de 3 años que, previo su fallecimiento, estuvo sujeto a un patrón de maltrato por el acusado, conforme las Reglas 805 y 809 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Derecho constitucional a la confrontación que cobija a todo imputado en nuestro ordenamiento jurídico.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2016

En esta ocasión, nos corresponde expresarnos sobre la admisibilidad de unas expresiones realizadas por una menor de tres años de edad que, previo a su fallecimiento, estuvo sujeta a un presunto patrón de maltrato por el acusado. Esto, en el contexto del derecho constitucional a la confrontación que cobija a todo imputado en nuestro ordenamiento criminal y las Reglas de Evidencia que contemplan excepciones a la regla general de exclusión de prueba de referencia.

I

El 29 de diciembre de 2014, se le imputó al Sr. José A. Pérez Santos un cargo por asesinato en primer grado, en su modalidad de asesinato estatutario. Ello, por presuntamente haberle ocasionado la muerte a una menor de edad, A.I.R.S., como consecuencia de un patrón de maltrato mientras ésta se encontraba bajo su custodia y cuidado. Además, se le imputaron siete cargos por infracciones al Artículo 58 de la Ley Núm. 246 de 2011 (maltrato de menores en su modalidad grave); dos cargos por infracciones a los Artículos 3.2 y 3.3 de la Ley Núm. 54 de 1989, según enmendada (maltrato y maltrato mediante amenaza), y tres cargos por infracciones al Artículo 5.05 de la Ley 404 de 2000 (portación y uso de arma blanca). Se alegó, en esencia, que el señor Pérez Santos había incurrido en un patrón de maltrato contra su compañera consensual y los cuatro hijos de ésta. Como se intimó, dicho patrón de maltrato, a su vez, presuntamente resultó en la muerte de la menor de tres años de edad.

Luego de la celebración de la vista preliminar, el Tribunal de Primera Instancia encontró causa para acusar al señor Pérez Santos por los delitos imputados. Iniciado el juicio por jurado, el 27 de julio de 2015, el acusado, por conducto de su representación legal, presentó una moción in limine. Mediante ésta, solicitó al foro de instancia la celebración de una vista al amparo de la Regla 109 de las Reglas de Evidencia para dirimir la admisibilidad de cierta evidencia que sería utilizada en su contra por el Ministerio Público. En lo que atañe a la controversia ante nuestra consideración, se solicitó la supresión de varios testimonios. En esencia, se argumentó que éstos constituían prueba de referencia inadmisible, puesto que contenían declaraciones realizadas por la menor de edad A.I.R.S., previo a su fallecimiento.

En la vista de determinación de admisibilidad de evidencia, el Ministerio Público presentó los testimonios del agente investigador, Sr. Rafael E. Mercado Ruiz, la agente Sra. Marlyn Álvarez Rodríguez y la madre de la menor A.I.R.S., Sra. Tania Marie Rivera. Del testimonio del agente Mercado Ruiz, surgió que la tía de la menor, Sra. Elizabeth Rivera Santos, quien a su vez sería testigo en el juicio,1 le relató que presenció cómo su hijo abrazó a la menor y ésta comenzó a llorar.

Ante ese hecho, la señora Rivera Santos examinó a la menor y, al encontrarle un golpe en la espalda baja, la menor le dijo a su tía que le dolía.

Específicamente, el agente Mercado Ruiz indicó lo siguiente:

Elizabeth me dice que [A.I.R.S.] le dice que que pues que le dolía porque Babo le había dado. Entonces, pues se lleva a la niña, lo que Elizabeth me dice que se lleva a la niña hacia el cuarto y que pues, le quita toda la ropa a la niña y en la parte baja de la espalda nota que la nena tiene unos hematomas . . . y que tiene como una inflamación en esa área.2

Grabación de vista del 28 de julio de 2015, 2:21 a 2:23.

En otra ocasión, y conforme al testimonio del agente Mercado Ruiz, la tía de la menor le preguntó a ésta sobre un golpe que tenía en el área de la ceja, a lo que la menor respondió identificando a Babo como su agresor: “Babo dar a mi”.3

Grabación del 28 de julio de 2015, 3:44 a 3:45.4

En la vista, la defensa argumentó que las expresiones realizadas por la menor constituían prueba de referencia inadmisible. Planteó que la menor no estaba disponible para declarar y que no se activaban las excepciones contempladas por las Reglas de Evidencia. De otra parte, el Ministerio Público sostuvo que, dado que la menor declarante no estaba disponible precisamente porque el acusado la había asesinado, las declaraciones que ésta realizó en vida sí eran admisibles en evidencia. Arguyó que las manifestaciones en cuestión cumplían con las excepciones relacionadas con la espontaneidad por excitación y contemporaneidad de la declaración, dispuestas en los incisos (A) y (B) de la Regla 805 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 805 (A) y (B). También sostuvo que las expresiones contenían garantías suficientes de confiabilidad, por lo que eran admisibles bajo la Regla 809 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. VI, R.809. Concluida la vista, el Tribunal de Primera Instancia informó a las partes que cualquier manifestación realizada por la menor A.I.R.S. en vida sería inadmisible por constituir prueba de referencia.5

Inconforme, el Ministerio Público presentó una moción de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar. Posteriormente, acudió mediante un recurso de certiorari

al Tribunal de Apelaciones. En éste, señaló que el foro primario había errado al suprimir las declaraciones de la menor identificando al señor Pérez Santos como su agresor. Aseveró que, conforme a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Ohio v. Clark, 135 S. Ct. 2173 (2015),6 las declaraciones de la menor no constituían declaraciones testimoniales que violentaban el derecho a la confrontación de testigos. Arguyó que las declaraciones fueron realizadas de manera espontánea e informal y sin el propósito de crear evidencia para un proceso criminal en contra del señor Pérez Santos.

El Tribunal de Apelaciones denegó el auto solicitado, determinando que el Ministerio Público no logró rebatir la presunción de corrección de la determinación del foro primario. Al atender los méritos sustantivos de la controversia, el Tribunal de Apelaciones expuso que no se presentaban las excepciones dispuestas en la Regla 806 y que “el caso de Ohio v. Clark, supra, no [era]

aplicable al caso de autos, pues la diferencia estriba en que en el referido caso la víctima no había fallecido”. Sentencia del Tribunal de Apelaciones, KLCE201501153 en la pág. 2.

De esta determinación del foro apelativo intermedio, el Ministerio Público recurrió ante este Tribunal mediante un certiorari acompañado de una solicitud para la paralización de los procedimientos y resolución expedita. El 19 de agosto de 2015, este Tribunal emitió una resolución mediante la cual ordenó la paralización inmediata de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y concedió al señor Pérez Santos un término de veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no se debía expedir el certiorari

presentado y revocar la determinación del Tribunal de Primera Instancia. El 9 de septiembre de 2015, la Defensa presentó su escrito en cumplimiento de orden y en oposición a la expedición del certiorari.

II

A

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo II, Sección 11, garantiza a todo acusado de un delito el derecho a carearse con los testigos de cargo. Véase Const. P.R. Art. II, Sec. 11.7

Asimismo, la Constitución de Estados Unidos consagra este derecho, al establecer, en la Sexta Enmienda que[i]n all...

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