Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Enero de 2016 - 197 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2016-19, CC-2016-20
DTS2017 DTS 002
TSPR2017 TSPR 002
DPR197 DPR ____
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2016


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ángel M. Rodríguez Otero

Recurrido

v.

Comisión Estatal de Elecciones por conducto de su Presidenta,

Lcda.

Liza García Vélez y otros

Recurridos

___________________________

Otras Partes-

Véase Opinión del Tribunal

Certificación

2017 TSPR 2

197 DPR ____ (2017)

197 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 2 (2017)

Número del Caso: CT-2016-19

CC-2016-20

Fecha: 4 de enero de 2016

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

“The provisions of a text should be interpreted in a way that renders them compatible, not contradictory.”1

San Juan, Puerto Rico, a 4 de enero de 2017.

De los derechos fundamentales que reconoce nuestra Constitución, el que más trascendencia tiene en nuestra vida como colectivo social es el derecho al voto. Nuestra razón de ser como sociedad depende, en primer lugar, de que el Pueblo soberano pueda elegir el rumbo a seguir como colectivo, y ese rumbo se legitima a través de la expresión democrática del sufragio. Es decir, en este contexto, lo primordial es que el Pueblo haya tenido la oportunidad de participar en la elección de aquellos que establecerán la política pública que finalmente regirá nuestro destino como colectivo, independientemente del resultado. Así, podrá el criterio de un ciudadano palidecer y ser derrotado ante la brillantez de otro o ahogarse ante la realidad del populismo demagógico, pero lo importante es que éste siempre tenga derecho a decir y expresar cuál es su voluntad. Y una vez esa sagrada voluntad haya sido expresada democráticamente, corresponde finalmente a este Tribunal cuidar que la misma sea acatada. Precisamente, este caso se trata de eso: de cómo los delegados de la Asamblea Constituyente intentaron asegurar que la voluntad del Pueblo, según expresada en las urnas, fuera preservada. La controversia se reduce específicamente a lo siguiente: ¿Incluye la expresión “partidos de minoría” contenida en el Art. III, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, infra, un Senador electo de manera independiente y un Senador cuyo partido no quedó inscrito?

Ahora bien, de entrada y adelantando conclusiones es menester señalar que este caso no se trata de reconocer la representación de otros núcleos de opinión que no sean partidos políticos o de evitar un rechazo a los candidatos independientes o de garantizar una representación justa de los grupos minoritarios, entendiéndose por estos últimos candidatos sin partidos políticos o independientes. De eso no es que se trata este caso. No existe duda que tanto el senador electo José Vargas Vidot, como el senador electo Juan Dalmau Ramírez tienen sus escaños asegurados, y con ello la representación de los cientos de miles de ciudadanos -de partidos políticos y fuera de ellos- que le dieron su voto. Tampoco se trata de si un partido de minoría, en este caso el Partido Popular Democrático (PPD), obtiene o no un escaño más en el Senado, sin pensar en las consecuencias futuras de la interpretación dada al texto aludido. En otras palabras, lo que constituye la médula de este caso es no si las minorías -tanto las pertenecientes a partidos minoritarios o a candidaturas independientes- obtienen más o menos escaños representativos mediante esta fórmula innovadora que es la “Ley de Minorías”, sino si al hacerlo, diluyen de tal forma la representación mayoritaria que la exponen a perder el control absoluto obtenido en la elección general. Los hechos son los siguientes.

I

El 8 de noviembre de 2016 se celebraron en la Isla las elecciones generales, en las cuales prevaleció el Partido Nuevo Progresista (PNP), tanto a nivel de la gobernación y comisaría residente, como en ambas cámaras legislativas. Esto tuvo como consecuencia que se activara la garantía constitucional incluida en el Art. III, Sec. 7 de la Const. ELA, LPRA, Tomo 1, también conocida como la “Ley de Minorías”. Específicamente, en el Senado de Puerto Rico el PNP obtuvo 21 de los 27 escaños que conforman dicho cuerpo. Por su parte, el PPD obtuvo 4 escaños, mientras que el Partido Independentista Puertorriqueño (PIP) solo obtuvo uno. Además, también resultó electo para dicha cámara el candidato independiente, el Sr. José Vargas Vidot. De acuerdo al escrutinio general realizado por la Comisión Estatal de Elecciones (CEE), la distribución porcentual de estos resultados fue la siguiente:

PNP 21 77.78%
PPD 4 14.81%
PIP 1 3.70%
José Vargas Vidot 1 3.70%

En cuanto a los resultados para el cargo de Gobernador, el escrutinio reveló lo siguiente:

Ricardo Rosselló PNP 659,750 41.79%
David Bernier PPD 613,701 38.87%
Alexandra Lúgaro Independiente 175,802 11.13%
Manuel Cidre Independiente 90,472 5.73%
María de Lourdes Santiago PIP 33,706 2.13%
Rafael Bernabe PPT 5,427 0.34%

Ante tal escenario, el PNP alcanzó una mayoría de más de dos terceras partes o un 77.78% en el Senado, por lo cual resultó necesario aplicar la “Ley de Minorías”. Específicamente, se configuró el supuesto contemplado en el inciso (a) de la Sec. 7 del Art. III de la Constitución, supra.

Ello pues, para el cargo de Gobernador, el Dr. Ricardo Rosselló, candidato por el PNP, recibió el 41.73% de los votos. Es decir, recibió menos de dos terceras partes de los votos.

Consecuentemente, el mandato constitucional requirió aumentar el número de senadores declarando electos a aquellos candidatos del “partido o partidos de minoría” hasta alcanzar 9 escaños. Para ello, se escogerían en primer lugar a los candidatos por acumulación en el orden de votos obtenidos y, de no ser suficientes, entonces se seleccionarían a los candidatos de distrito con la más alta proporción en el número de votos depositados en relación a candidatos del mismo partido en otros distritos.

Conforme a los resultados de la elección antes señalados, hubo consenso en que correspondía certificar a los 3 candidatos no electos a senadores por acumulación del PPD en el orden de votos obtenidos: José Nadal Power, Miguel Pereira Castillo y Cirilo Tirado Rivera. No obstante, la controversia surgió sobre si es correcto o no incluir a los senadores electos que no forman parte del PPD, ello para efectos del cómputo de los 9 senadores que representarán a los “partidos de minoría”. Estos son: el candidato del PIP, Juan Dalmau Ramírez, y el candidato independiente, José

Vargas Vidot.

A esos efectos, la CEE recibió 3 peticiones de candidatos a senadores por distrito. La primera petición la presentó el Sr.

Juan Pablo Hernández, candidato a Senador por el distrito senatorial de Guayama y quien no resultó electo. Específicamente, el señor Hernández planteó que tanto la Constitución como el historial del proceso constituyente son claros en que la Sec. 7 opera en función de los “partidos de minoría”. Por lo tanto, ante un lenguaje tan claro, no es posible considerar a un candidato independiente dentro de la totalidad de 9 que dispone el inciso (a) de dicha sección. A su entender, el número de senadores de “partidos de minoría” a considerar para realizar el cómputo correspondiente es la suma de los 4 senadores del PPD y el senador del PIP. Así, al haber sido electos solo 5 senadores de “partidos de minoría”, procede añadir 4 escaños adicionales dentro de los candidatos no electos del PPD. Además de los 3 senadores por acumulación mencionados anteriormente que no resultaron electos, el señor Hernández sostuvo que resulta necesario acudir a la lista de senadores por distrito del PPD, en la cual éste es quien aparece con la más alta proporción de votos con un 23.28%. Por ende, solicitó su certificación como Senador.

Por otro lado, el Sr. Ángel M. Rodríguez Otero fue candidato a Senador por el distrito senatorial de Guayama y tampoco resultó electo en los pasados comicios. Su proporción de votos correspondió a un 22.89%. En su petición ante la CEE, el señor Rodríguez Otero hizo un planteamiento similar al del señor Hernández sobre el candidato independiente señor Vargas Vidot. Sin embargo, éste también indicó que procede excluir del cómputo de los 9 senadores de los partidos de minoría al senador Dalmau Ramírez. Ello pues, los 9 escaños deben responder a “partidos de minoría”, lo cual debe interpretarse como partidos debidamente inscritos. Dado a que el PIP no alcanzó los resultados necesarios para quedar inscrito como partido, el señor Rodríguez Otero entiende que sólo pueden ser considerados para el cómputo de 9 los 4 senadores electos por el PPD. Por consiguiente, habría que añadir 5 senadores de los que no fueron electos, correspondiéndole el quinto escaño al señor Rodríguez Otero por lograr el segundo lugar con la más alta proporción de votos obtenidos entre los candidatos de distrito del PPD que no resultaron electos.

Finalmente, el Sr. Ramón Ruiz Nieves también solicitó a la CEE su certificación como Senador. El señor Ruiz Nieves fue candidato a Senador por el distrito senatorial de Ponce sin resultar electo. Éste obtuvo una proporción de votos de 22.60%. El señor Ruiz Nieves presentó planteamientos similares a los esbozados por el señor Rodríguez Otero en cuanto al candidato independiente señor Vargas Vidot y el candidato del PIP, señor Dalmau Ramírez.

No obstante, éste solicitó a la CEE que, para efectos del cómputo de la proporción más alta de votos obtenidos, se excluyan las papeletas en blanco, las nulas y las de nominación directa de personajes ficticios, conforme a la decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en Suárez Cáceres v. Com.

Estatal Elecciones, infra. A tales fines, el señor Ruiz Nieves sostuvo que la proporción de votos recibida por él en comparación a la recibida por los candidatos del PPD en el Distrito de Guayama, el señor Hernández y el señor Rodríguez Otero, es tan cerrada que no debe producirse una certificación sin haber concluido el escrutinio, según las exclusiones de votos antes expresadas...

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