Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Enero de 2016 - 197 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2016-19, CC-2016-20
DTS2017 DTS 002
TSPR2017 TSPR 002
DPR197 DPR ____
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2016


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ángel M. Rodríguez Otero

Recurrido

v.

Comisión Estatal de Elecciones por conducto de su Presidenta,

Lcda.

Liza García Vélez y otros

Recurridos

___________________________

Otras Partes-

Véase Opinión del Tribunal

Certificación

2017 TSPR 2

197 DPR ____ (2017)

197 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 2 (2017)

Número del Caso: CT-2016-19

CC-2016-20

Fecha: 4 de enero de 2016

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de enero de 2017.

Estoy conforme con la decisión que hoy toma este Tribunal de confirmar la Resolución Núm. CEE-RS-16-90 de la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones (“CEE”) y así incluir a los Senadores electos José A. Vargas Vidot y Juan Dalmau Ramírez como parte integral del cálculo de nueve escaños de minoría que garantiza la Constitución de Puerto Rico en circunstancias como las suscitadas en los comicios del 8 de noviembre de 2016. Con ello, no tan sólo le reconocemos preeminencia al principio de la coherencia y de la razonabilidad por encima de interpretaciones textualistas irreflexivas, sino que avalamos una exégesis judicial que no trastoca los propósitos expresos de nuestra Constitución y mucho menos altera la voluntad de aquellos electores, quienes en el ejercicio de su libertad democrática, optaron por apoyar abrumadoramente a los candidatos al Senado de un partido político particular.

Si bien considero que el texto de la ley debe tener preeminencia en la evaluación de toda controversia judicial por encima de implicaciones prácticas que, en última instancia, deban ser atendidas por el Poder Legislativo, la realidad es que en este caso, más allá de lo incorrecto del planteamiento, las consecuencias que conllevaría acoger la posición de los demandantes ejemplifica, como mínimo, su improcedencia e irracionabilidad. Es por ello que intereso consignar unas expresiones dirigidas a explicar claramente el porqué he optado por votar a favor de la confirmación de la Resolución emitida por la Presidenta de la CEE. Esto no sin antes exponer concisamente los hechos principales que originaron la controversia que hoy atendemos.

I

El pasado 8 de noviembre de 2016 se celebraron en Puerto Rico las elecciones generales. Como resultado de este proceso electoral, se produjeron dos hechos medulares que no

están en controversia. En primer lugar, de los veintisiete escaños disponibles en el Senado de Puerto Rico, el Partido Nuevo Progresista (PNP) logró que más de dos terceras partes

de sus candidatos fueran electos para un total de veintiún senadores.1 Mientras que la minoría quedó compuesta por cuatro candidatos miembros del Partido Popular Democrático (PPD), un candidato miembro del Partido Independista Puertorriqueño (PIP), y un candidato independiente.2 En segundo lugar, el candidato a Gobernador del PNP resultó ganador con un total de 660,510 votos para una distribución porcentual de 41.80%, equivalente a menos de dos terceras partes de la totalidad de los votos emitidos entre todos los candidatos a la gobernación.

Cuando esas dos circunstancias concurren en una elección general, la Sección 7(a) del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico establece un mecanismo de adición de escaños dirigido a garantizar una representación justa de grupos minoritarios.3 Conforme a esta disposición constitucional, y dado al hecho de que seis candidatos no pertenecientes al partido de mayoría

ya habían sido seleccionados mediante el voto directo de los electores, la CEE certificó únicamente a tres candidatos adicionales del PPD, de manera que la minoría en el Senado alcanzara los nueve senadores que dispone la Constitución para estos casos.4 Como consecuencia, el Senado quedó constituido por treinta senadores en total: veintiuno senadores miembros del PNP, siete senadores miembros del PPD, un senador miembro del PIP y un senador independiente.

Inconformes con la determinación de añadir sólo tres candidatos adicionales del PPD, los aspirantes al Senado por Distrito Juan Pablo Hernández, Ángel M.

Rodríguez Otero y Ramón Ruiz Nieves solicitaron a la CEE, cada uno por separado, ser añadidos como candidatos electos por virtud de la garantía constitucional de representación de minorías.5 Sostienen, en esencia, que los Senadores electos Vargas Vidot y Dalmau Ramírez no se deben contabilizar como parte de los nueve escaños a los que hace referencia la Sección 7(a) del Artículo III de la Constitución, ya que éstos no pertenecen a un “partido de minoría”.

Conforme a ello, entienden que esos nueve escaños deben ser ocupados exclusivamente

por candidatos del PPD, como “único” partido de minoría inscrito posterior a los comicios. Por lo tanto, plantean que la Comisión erró al certificar como senadores electos por virtud de la garantía de minoría únicamente a tres candidatos del PPD. En su lugar, sostienen que la CEE debió certificar un total de cinco candidatos del PPD, quienes juntos a los cuatro candidatos del PPD electos mediante el voto directo completarían entonces los nueves espacios presuntamente reservados a nivel constitucional para candidatos de “partidos de minoría”.

Celebrada una vista para dilucidar los planteamientos de estos candidatos, y ante la falta de unanimidad por parte de los Comisionados Electorales, la Presidenta de la CEE emitió una Resolución en la que denegó la solicitud y sostuvo su determinación inicial de añadir únicamente tres escaños a favor de candidatos al Senado del PPD.6

Posteriormente, los tres candidatos acudieron ante el Tribunal de Primera Instancia en revisión judicial y finalmente el caso llegó ante nuestra consideración mediante los dos recursos de certificación intrajurisdiccional que hoy atendemos conjuntamente.

Así las cosas, la única controversia que nos corresponde considerar es la siguiente: Para efectos del cómputo de los nueve senadores del “partido de minoría” que establece la Sección 7(a) del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, ¿deben contabilizarse a los senadores electos Vargas Vidot y Dalmau Ramírez?

II

La Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, en su parte pertinente al presente caso, establece lo siguiente:

Cuando en una elección general resultaren electos más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera de las cámaras por un solo partido o bajo una sola candidatura, según ambos términos se definan por ley, se aumentará el número de sus miembros en los siguientes casos:

(a) Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido menos de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, se aumentará el número de miembros del Senado o de la Cámara de Representantes o de ambos cuerpos, según fuere el caso, declarándose electos candidatos del partido o partidos de minoría en número suficiente hasta que la totalidad de los miembros del partido o partidos de minoría alcance el número de nueve en el Senado y de diecisiete en la Cámara de Representantes. Cuando hubiere más de un partido de minoría, la elección adicional de candidatos se hará en la proporción que guarde el número de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada uno de dichos partidos con el voto que para el cargo de Gobernador depositaron en total esos partidos de minoría.

Cuando uno o más partidos de minoría hubiese obtenido una representación en proporción igual o mayor a la proporción de votos alcanzada por su candidato a Gobernador, no participará en la elección adicional de candidatos hasta

tanto se hubiese completado la representación que le correspondiese bajo estas disposiciones, a cada uno de los otros partidos de minoría. (b)… .

Los Senadores y Representantes adicionales cuya elección se declare bajo esta sección serán considerados para todos los fines como Senadores o Representantes por Acumulación.

La Asamblea Legislativa adoptará las medidas necesarias para reglamentar estas garantías, y dispondrá la forma de adjudicar las fracciones que resultaren en la aplicación de las reglas contenidas en esta sección, así como el número mínimo de votos que deberá depositar un partido de minoría a favor de su candidato a Gobernador para tener derecho a la representación que en la presente se provee.7

Del precitado texto de la Sección 7(a) del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, indudablemente surge una referencia directa y expresa a “partido o partidos de minorías”. Sin embargo, resulta pertinente resaltar dos puntos al respecto. Primeramente, esa referencia expresa a “partido o partidos de minorías” se produce en el contexto único y exclusivo de la adición de escaños, es decir, en el contexto de quiénes pueden ser declarados como candidatos ganadores por virtud de esta cláusula, a pesar de no contar con el favor del electorado. En otros términos, la Sección 7(a) del Artículo III no hace referencia expresa a qué candidatos pueden ser considerados para...

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