Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Enero de 2016 - 197 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2016-19, CC-2016-20
DTS2017 DTS 002
TSPR2017 TSPR 002
DPR197 DPR ____
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2016


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ángel M. Rodríguez Otero

Recurrido

v.

Comisión Estatal de Elecciones por conducto de su Presidenta,

Lcda.

Liza García Vélez y otros

Recurridos

___________________________

Otras Partes-

Véase Opinión del Tribunal

Certificación

2017 TSPR 2

197 DPR ____ (2017)

197 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 2 (2017)

Número del Caso: CT-2016-19

CC-2016-20

Fecha: 4 de enero de 2016

Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES, a la cual se unió el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN .

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de enero de 2017.

Coincido con el resultado al que llega una mayoría de este Tribunal de confirmar la Resolución Núm. CEE-RS-16-90 de la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE). Sin embargo, no puedo estar conforme con el proceder de la mayoría de resolver esta controversia a través de una Sentencia sin tan siquiera tratar de llegar a un consenso, a pesar de que una lectura de las distintas ponencias de los Jueces de este Tribunal contienen fundamentos legales comunes para arribar a un mismo resultado. Las diferencias –mayormente de metodología interpretativa- son salvables si se quiere producir una Opinión que refleje el consenso que existe en el Tribunal. Una cosa es que una ponencia no obtenga los votos para ser la Opinión del Tribunal; otra muy distinta es lo que pasó aquí: Nunca se propuso al Pleno una posible Opinión del Tribunal.

Desde el inicio se trató de que solo se certificara una Sentencia.

Me parece lamentable que desperdiciemos la oportunidad de sentar un precedente claro sobre una controversia de semejante envergadura en nuestro ordenamiento jurídico y claudiquemos nuestro deber como máximos intérpretes de la Constitución. Cabe preguntarse: Si no íbamos a pautar nada, ¿para qué certificamos este caso? ¿Por qué no dejamos que siguiera su curso con premura en el sistema de tribunales? Con toda probabilidad, el caso estaría resuelto hoy comoquiera, sin que este Tribunal pautara nada. En otras palabras, estaríamos precisamente donde estamos hoy.

Peor aún, la negativa de este Tribunal a tratar de producir una Opinión puede dejar la impresión de que el Tribunal no quiere pautar para reservarse el derecho de cambiar su criterio en el futuro. Aunque no sea cierta, esa impresión de que este Tribunal está “velando güira” le hace mucho daño a la credibilidad de nuestros dictámenes presentes y futuros. Esa credibilidad es el único sostén para que todos los sectores acaten nuestras decisiones. Mi conciencia me impide dar mi voto de conformidad a la erosión de nuestra legitimidad ante el Pueblo de Puerto Rico. Por mi parte, entiendo indispensable exponer los fundamentos legales que me llevan a coincidir con el dictamen del Tribunal.

Aunque este caso comprende cuatro recursos de revisión, los planteamientos legales de los candidatos Hernández, Rodríguez Otero y Ruiz Nieves son similares. En esencia, aducen que la determinación de la Presidenta de la CEE no está conforme con la metodología de interpretación y adjudicación originalista adoptada por este Tribunal. De esa manera, sostienen que el análisis correcto para disponer de la controversia ante nuestra consideración debe ser uno textualista y, por lo tanto, un candidato independiente al Senado y un candidato de un partido que no logró preservar su franquicia electoral en los comicios electorales de este año no pueden ser considerados como pertenecientes a un “partido de minoría” para ningún fin bajo la Sección 7 del Art. III de la Constitución de Puerto Rico. Art. III, Sec. 7, Const. PR, LPRA, Tomo 1. No obstante, según se expone a continuación, la interpretación propuesta por los candidatos Hernández, Rodríguez Otero y Ruiz Nieves no es cónsona con una lectura integral del texto constitucional y ampliaría la composición del Senado de Puerto Rico en números y proporciones no contemplados por los forjadores de la Constitución.

I

El pasado 8 de noviembre de 2016 se celebraron las elecciones generales en Puerto Rico. En estas, el Partido Nuevo Progresista (PNP) ganó veintiuno de los veintisiete escaños en el Senado de Puerto Rico. Por su parte, el Partido Popular Democrático (PPD) obtuvo cuatro escaños, mientras que el Partido Independentista Puertorriqueño alcanzó solo uno. En esos comicios también resultó electo un candidato independiente, el Sr. José Vargas Vidot. En términos del cargo a la gobernación, el Dr. Ricardo Rosselló Nevares resultó electo gobernador bajo la insignia del PNP por un total de 660,510 votos, lo que representa un 41.80 por ciento del voto popular.

Este resultado activó el inciso (a) de la Sección 7 del Art. III de nuestra constitución, infra, denominada comúnmente como “Ley de Minorías”. En vista de lo anterior, la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) certificó la elección de tres candidatos del PPD por adición, sobre los cuales no hay controversia. Así, el Senado quedó compuesto por treinta senadores, de los cuales veintiuno son del PNP, siete del PPD, uno del PIP y, por último, el señor Vargas Vidot.

Así las cosas, tres candidatos del PPD solicitaron a la CEE que los declarara electos por adición en virtud de la “Ley de Minorías”. Estos fueron el Sr. Juan Pablo Hernández, candidato del distrito senatorial de Guayama, el Sr. Ángel M. Rodríguez Otero, también candidato del distrito senatorial de Guayama, y el Sr. Ramón Ruiz Nieves, candidato por el distrito senatorial de Ponce.

En esencia, el señor Hernández arguyó que los mecanismos en la Sección 7, infra, operan únicamente a favor de “partidos de minoría”. De este modo, sostuvo que con un lenguaje claro, no es posible considerar a un candidato independiente dentro de los nueve escaños por adición. Bajo su lógica, solo cinco senadores de partidos de minoría resultaron electos, cuatro del PPD y uno del PIP. Por lo tanto, restarían cuatro candidatos adicionales por añadir de los senadores por acumulación.

Similarmente, el señor Rodríguez Otero adujo que procede excluir del cálculo de nueve senadores por adición al señor Vargas Vidot. Sin embargo, añadió que se debe excluir también al candidato electo por el PIP, ya que los escaños corresponden a “partidos de minoría” debidamente inscritos y este partido no obtuvo los votos necesarios.

Por último, el señor Ruiz Nieves argumentó lo mismo que el señor Rodríguez Otero con respecto al candidato independiente y al candidato por el PIP.

La diferencia es que este, solicitó además que para efectos del cómputo de la proporción de votos obtenidos, se excluya las papeletas en blanco, las nulas y las de nominación directa de personajes ficticios. Por consiguiente, precisó que procedería añadir cinco senadores de los cuales tres corresponden a los candidatos por acumulación ya certificados y dos corresponderían a candidatos por distritos con la más alta proporción de votos que no fueron elegidos, luego de excluir las papeletas que sugirió.

Tras varios trámites procesales y con el beneficio de las posturas de los comisionados electorales, se realizó una vista. En ella, las partes tuvieron que argumentar sus posturas, pero los comisionados electorales no lograron alcanzar un criterio unánime. Así, la controversia quedó ante la consideración de la Presidenta de la CEE.

El 30 de noviembre de 2016, la Presidenta de la CEE emitió la Resolución Núm. CEE-RS-16-90 en la que denegó la solicitud de los candidatos Hernández, Rodríguez Otero y Ruiz Nieves. La Presidenta de la CEE entendió que un análisis del historial y los debates de la Convención Constituyente revelan que dentro de los nueve senadores requeridos por la “Ley de Minorías” deben ser incluidos los candidatos que representen un núcleo de opinión distinto aunque no esté afiliado a un partido político. Además, reconoció que la interpretación propuesta por los candidatos Hernández, Rodríguez Otero y Ruiz Nieves conllevaría alterar las dos terceras partes que el PNP obtuvo como resultado del voto directo del Pueblo. En esa línea, la Presidenta de la CEE resaltó que la referida cláusula no busca impedir que un partido que ganó el favor electoral pierda su mayoría, sino que se articuló para conceder que las minorías tuvieran representación legislativa para ejercer una función fiscalizadora.

Insatisfechos con el proceder de la Presidenta de la CEE, los candidatos Hernández, Rodríguez Otero y Ruiz Nieves recurrieron en revisión al Tribunal de Primera Instancia en casos separados. Posteriormente, el señor Hernández, el senador Thomas Rivera Schatz, candidato a senador electo por el PNP, y la Sra. Norma Burgos Andújar, en su función de comisionada electoral del PNP, acudieron ante esta Curia y solicitaron la certificación de los casos presentados ante el foro primario. Tras determinar que las controversias formuladas gozan de un alto interés público, resultan noveles en nuestro ordenamiento jurídico y redundan estrictamente en un asunto de Derecho, certificamos los recursos presentados. Asimismo, paralizamos los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y ordenamos la certificación del diligenciamiento de los emplazamientos, así como la presentación de los alegatos de las partes.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver la controversia instada.

II

  • Origen y texto de la Sección 7
  • El esquema adoptado en la Sección 7, supra, surgió en respuesta a las preocupaciones que generaron los resultados electorales en la Isla durante la segunda mitad de la década del cuarenta. José Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, San Juan, Ed. UPR, 1982, Vol. II, págs.

    143-145. En particular, generó inquietudes el hecho de que durante los cuatrienios de 1944-1948 y de 1948-1952, el Partido Popular Democrático obtuvo victorias abrumadoras en las cámaras legislativas, al punto de que las minorías apenas lograron obtener una ínfima parte de los escaños legislativos. Ese panorama motivó a los dirigentes...

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