Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Febrero de 2017 - 197 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2014-31
DTS2017 DTS 024
TSPR2017 TSPR 024
DPR197 DPR ____
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017


2017 DTS 024 SANTIAGO NIEVES V. BRAULIO AGOSTO MOTORS, INC. 2017TSPR024.


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor L. Santiago Nieves

Peticionario

v.

Braulio Agosto Motors, Inc. et al.

Recurridos

Certiorari

2017 TSPR 24

197 DPR ____ (2017)

197 D.P.R. ____ (2017)

2017 DTS 24 (2017)

Número del Caso: AC-2014-31

Fecha: 14 de febrero de 2017

Opinión del Tribunal

Opinión de conformidad en parte y disidente en parte emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez a la cual se une la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2017.

Luego de ponderar con detenimiento la norma pautada por una mayoría de este Tribunal y sus respectivos efectos, me veo obligada a disentir.1

Considero que ante la incertidumbre legislativa que presenta la Ley Núm.

115-1991 este Tribunal está llamado a ejercer una función interpretativa que brinde mayor coherencia, en vez de disonancia, a la normativa laboral vigente.

I

Como se desprende tanto de la Opinión mayoritaria como las disidentes, existe una controversia legítima con relación a cómo las leyes laborales -en este caso la Ley Núm. 115-1991- definen “patrono” a los efectos, por un lado, de quién puede incurrir en conducta legalmente proscrita y, por el otro, quién debe responder civilmente por dicha conducta. En lo pertinente a la Ley Núm.115‑1991, la Opinión mayoritaria concluye que, en vista de que se alude a “patrono” en los artículos que le proveen una causa de acción a la parte agraviada, solo procede imponer responsabilidad vicaria al patrono formal, en vez de a un agente en su carácter personal.2

Sin embargo, sugiere a su vez que en otras leyes laborales el legislador le impuso responsabilidad tanto al patrono como a la persona que incurra en la conducta proscrita, dado que en artículos homólogos se alude a “toda persona”.3

A pesar de reconocer que el análisis expuesto por una mayoría de esta Curia es jurídicamente plausible, encuentro dos problemas medulares con su razonamiento. En primer lugar, la definición de patrono en la Ley Núm.115‑1991 es sumamente abarcadora, incluyendo así a los agentes y supervisores del patrono.4 En ese sentido, incluso en aquellos casos en que solo se alude alpatrono al momento de establecer responsabilidad civil, la propia definición de la ley da margen para concluir que puede ser hallado responsable, no solo el patrono, sino también sus agentes y supervisores. Desde esa perspectiva...

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