Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Febrero de 2017 - 197 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2015-30, Cons. CC-2015-55
DTS2017 DTS 027
TSPR2017 TSPR 027
DPR197 DPR ____
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wildralee Laureano

Recurrido

v.

Municipio Autónomo de Bayamón

Peticionario

Certiorari

2017 TSPR 27

197 DPR ____ (2017)

197 D.P.R. ____ (2017)

2017 DTS 27 (2017)

Número del Caso: CC-2015-30

Cons. CC-2015-55

Fecha: 22 de febrero de 2017

CC-2015-30

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón y Utuado, Panel VI

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Ricardo Robles Caraballo

Abogado de la Parte Recurrido: Lcda. María Elisa Martínez Avilés

CC-2015-55

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón y Utuado, Panel VI

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcda. María Elisa Martínez Avilés

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Ricardo Robles Caraballo

Ley de Municipio Autónomos: Un municipio no tiene facultad de revocar un permiso de uso que previamente otorgó.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico a 22 de febrero de 2017.

En el presente caso nos corresponde determinar si un municipio, --

en virtud de la Ley de Municipios Autónomos, infra, así como de la Ley para la Reforma de Permisos Administrativos, infra --, tiene la facultad de revocar un permiso de uso otorgado por este, o si para hacerlo, tiene que acudir a los foros judiciales, tal y como se les requiere a las agencias del poder ejecutivo que realizan similares tareas.

Al examinar detenida y cuidadosamente las referidas disposiciones legales, adelantamos que, respecto a la facultad de revocar permisos de uso, tanto los municipios, como las agencias del poder ejecutivo, se encuentran en igual posición, a saber: carecen de la referida facultad. Dicha potestad, como explicaremos más adelante, recae exclusivamente en los tribunales. Veamos.

I.

Allá para el año 2011, el Municipio Autónomo de Bayamón (en adelante “Municipio”), a través de su Oficina de Permisos, otorgó a la señora Wildralee Laureano Rivera (en adelante “señora Laureano Rivera”) un permiso de uso (PU-11-955) para operar un “Hogar Sustituto y Cuido de Incapacitados” en una edificación ubicada en la Carretera 829, KM 4.5, sector Pepín Cabrera, en el Barrio Santana Olaya del referido municipio. Lo anterior dentro de los límites de un distrito de ordenación calificado R-G (Rural General), según el mapa de ordenación territorial vigente en ese Municipio, conforme al Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de Construcción y Usos de Terrenos.

Así las cosas, e inconforme con la alegada forma en que se utilizaba la mencionada propiedad, el señor Lázaro Ginart López, vecino de la comunidad donde la señora Laureano Rivera operaba el hogar, presentó una querella en la Oficina de Permisos del Municipio. Mediante ésta alegó que la referida propiedad se estaba utilizando en violación al permiso otorgado o sin permiso, por lo que solicitó que se realizara una vista administrativa.

A raíz de ello, y luego de realizar la inspección de rigor, la Oficina de Permisos del Municipio emitió una notificación de “vista administrativa y/o pública sobre posible revocación [de permisos]” basada en lo siguiente: “1) violación al permiso de uso [aprobado]; 2) los participantes del hogar [tienen] problemas de adicción y mentales; 3) no hay vigilancia y [esto]

afecta [la] seguridad [de] -otros residentes; y 4) [los participantes] tienen libre entrada y salida del lugar.” A la mencionada vista administrativa comparecieron la señora Laureano Rivera, así como varios vecinos del lugar que se oponían al permiso de uso.

Celebrada la referida vista, -- y a pesar de los planteamientos de la señora Laureano Rivera de que la Oficina de Permisos Municipal carecía de facultad para revocar permisos -- la Oficial Examinadora asignada por la Oficina de Permisos para atender el caso rindió su “Informe sobre Acuerdo Adoptado por la Oficial de Permisos”. Al así hacerlo, concluyó que la señora Laureano Rivera: 1) indujo a error a la Oficina de Permisos del Municipio, al solicitar un permiso de uso para un hogar sustituto y cuido de incapacitados cuando en realidad en la edificación operaba un hogar de jóvenes con problemas de conducta; 2) no podía operar el hogar de manera juiciosa y de forma que resultara conveniente a la comunidad; y 3) mintió al indicar que para la concesión de su permiso de uso se había celebrado una vista pública a los fines de dar participación a los vecinos del lugar en el procedimiento; hecho que no es cierto según se desprendía del expediente ante la consideración de la Oficial Examinadora. Siendo ello así, la mencionada Oficina procedió a revocar el permiso de uso expedido a favor de la señora Laureano Rivera y ordenó el cierre inmediato del establecimiento.

Oportunamente, la señora Laureano Rivera solicitó la revisión de la decisión de la Oficina de Permisos ante la ahora extinta Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos (en adelante “Junta Revisora”). Allí, similar a lo planteado ante la Oficina de Permisos del Municipio, argumentó que dicha oficina tenía la facultad de atender querellas, pero no la facultad de revocar, a través de una querella, un permiso que ésta había concedido. Adujo también que, una vez investigada la querella, para poder revocar un permiso, el Municipio tenía que acudir a los foros judiciales.

Evaluados los planteamientos de las partes y luego de varios incidentes procesales no necesarios aquí pormenorizar, la Junta Revisora emitió una Resolución en la que devolvió el caso a la Oficina de Permisos del Municipio por entender que, al momento de otorgar el permiso de uso solicitado, no hubo una vista pública a los fines de darle participación de los vecinos del lugar en el procedimiento. Nada dispuso sobre el planteamiento relacionado a la facultad de ésta para revocar permisos de uso.

Inconforme con dicho proceder, la señora Laureano Rivera recurrió al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de revisión judicial, y alegó, en esencia, que la Junta Revisora erró al no concluir que el permiso de uso en cuestión era final y firme, por lo que el Municipio carecía de autoridad para revocarlo; al devolver el caso a la Oficina de Permisos para la celebración de una vista respecto al permiso de uso solicitado cuando lo que se encontraba ante su consideración era un permiso revocado; al no reconocer que el permiso de uso otorgado era ministerial y no requería la celebración de vista administrativa; y al no disponer adecuadamente de los señalamientos de error planteados por la recurrente. A dicha solicitud, el Municipio se opuso.

Examinadas las comparecencias de ambas partes, el Tribunal de Apelaciones emitió sentencia. Mediante la misma determinó que la Oficina de Permisos del Municipio, al atender la controversia que tenía ante su consideración, debió haber seguido un procedimiento análogo al que se establece para que el Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) revoque un permiso de uso, a saber: instar un procedimiento judicial. Sin embargo, por entender que el permiso de uso en cuestión era nulo ab initio, por no haberse celebrado una vista pública previo a su otorgamiento, dicho foro confirmó la Resolución emitida por la extinta Junta Revisora y sostuvo que la Oficina de Permisos del Municipio tenía facultad para revocarlo.

Insatisfechos aún, ambas partes acudieron a este Tribunal mediante recurso de certiorari. La señora Laureano Rivera alega, en síntesis, que la Oficina de Permisos del Municipio no tenía autoridad para revocar el permiso en cuestión. Por su parte, el Municipio alega, en esencia, que erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que un municipio autónomo con jerarquía de la I a V está sujeto al mismo procedimiento para la revocación de un permiso que se le impone al Director Ejecutivo de la OGPe, en los casos en que una querella se...

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