Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Mayo de 2017 - 198 DPR ___
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2015-1043 |
DTS | 2017 DTS 079 |
TSPR | 2017 TSPR 079 |
DPR | 198 DPR ___ |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2017 |
Certiorari
2017 TSPR 79
198 DPR ___ (2017)
198 D.P.R. ___ (2017)
2017 DTS 79 (2017)
Número del Caso: CC-2015-1043
Fecha: 16 de mayo de 2017
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial I de San Juan
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Marcelle D. Martell Jovet
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Yamil Vega Pacheco
Procedimiento Apelativo y Administrativo.
Sentencia revoca al TA con Opinión de Conformidad. ¿si el término dispuesto en la Regla 59(E)(2) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, infra, es uno fijo o el Tribunal de Apelaciones tiene discreción para acortarlo? La Regla no obliga, sino que faculta al Tribunal de Apelaciones para, discrecionalmente, permitir la presentación tardía del Apéndice.
San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2017.
Se revoca el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se remite el caso a ese foro para que atienda en los méritos el recurso de revisión judicial presentado por el señor Pérez Cruz.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de conformidad a la cual se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez disienten sin opiniones escritas. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón no interviene.
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ
San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2017.
Hoy nos enfrentamos a la siguiente interrogante: ¿si el término dispuesto en la Regla 59(E)(2) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, infra, es uno fijo o el Tribunal de Apelaciones tiene discreción para acortarlo?
Específicamente, nos corresponde dilucidar si el Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al desestimar un recurso de revisión judicial de una decisión administrativa, por entender que éste no se perfeccionó por falta de apéndice. Ello, a pesar de que se solicitó y autorizó la presentación tardía del apéndice al amparo de la Regla 59(E)(2) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
59(E)(2).
Veamos los antecedentes fácticos que suscitaron la controversia ante nos.
El 3 de agosto de 2015, el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) emitió una Resolución en la cual ordenó al corredor de bienes raíces, el Sr. Carlos Pérez Cruz (señor Pérez Cruz), devolverle al Lcdo. Pedro López Bonelli (licenciado López Bonelli) la suma de $30,000. Esto, luego de determinar que el señor Pérez Cruz retuvo un depósito de dinero en alegada contravención a la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces, Ley Núm. 10-1994, 20 LPRA sec. 3025 et seq.
Inconforme con tal determinación, y después de agotar los remedios ante el foro administrativo, el 3 de septiembre de 2015, el señor Pérez Cruz presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, impugnando el dictamen del DACo. Coetáneamente, sometió una moción al amparo de la Regla 59(E)(2) del Reglamento, solicitando autorización para presentar el Apéndice de su recurso posteriormente. El Tribunal de Apelaciones accedió a lo solicitado mediante Resolución emitida el 14 de septiembre de 2015, y notificada por correo regular el día siguiente. No obstante, le concedió hasta el día 17 del mismo mes para presentar los documentos. Es decir, un término de tan sólo dos días desde su notificación por correo.
Posteriormente, el 24 de septiembre de 2015, el licenciado López Bonelli compareció ante el Tribunal de Apelaciones solicitando la desestimación del recurso. Sostuvo que se privó al foro apelativo intermedio de jurisdicción para adjudicar los méritos del recurso presentado, ya que no se perfeccionó el recurso debido a que el señor Pérez Cruz, a ese momento, no había sometido el Apéndice conforme con lo ordenado.
Por su parte, el 30 de septiembre de 2015, el señor Pérez Cruz presentó el Apéndice del recurso. A su vez, se opuso a la desestimación solicitada. En esta comparecencia, justificó su tardanza al expresar que no recibió a tiempo la notificación de la autorización emitida el 14 de septiembre de 2015. Además, arguyó que el Reglamento del foro apelativo intermedio le concede un término de quince días para entregar los documentos, por lo que ese foro no puede acortar el periodo establecido en la Regla 59(E)(2), 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59(E)(2). De esta forma, el señor Pérez Cruz planteó que toda vez que la notificación se cursó el 15 de septiembre de 2015, el término reglamentario aún no había expirado al 30 de septiembre, fecha en la que compareció con los documentos. Sin embargo, el mismo 30 de septiembre, el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia desestimatoria, resolviendo que, "ante la falta de diligencia, incumplimiento y desatención, [se veía] precisado a desestimar el recurso por falta de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba