Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Agosto de 2017 - 198 DPR (2017)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2016-773
DTS2017 DTS 158
TSPR2017 TSPR 158
DPR198 DPR (2017)
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2017

2017 DTS 158 PUEBLO V. NAZARIO APONTE, 2017TSPR158

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Marangely Nazario Aponte

Peticionaria

Certiorari

2017 TSPR 158

198 DPR ___ (2017)

198 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 158 (2017)

Número del Caso: CC-2016-773

Fecha: 17 de agosto de 2017

Vease Sentencia del Tribunal

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Colón Pérez.

"The legal system has proven to be a huge barrier to deaf people. The judicial system, its administrators and the private bar must become sensitive to the communications needs of deaf people in order to make the legal system accessible." L.J.

Goldberg, The Law: Form Shield to Sword for Deaf People, 9 Hum. Rts. 22 (1980).

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2017.

Por entender que el ejercicio del derecho constitucional al debido proceso de ley no puede estar a la merced del cumplimiento con un mecanismo procesal, como lo es la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, disiento del lamentable e insensible proceder de una mayoría de este Tribunal, quienes -- en el contexto de un procedimiento criminal -- le han negado a una persona audio impedida el derecho a tener la asistencia de un intérprete que le permita comprender -- como lo comprenden los demás seres humanos que acuden a nuestros tribunales -- los procesos que se ventilan en su contra. Veamos.

I.

En el presente caso, los hechos medulares no están en controversia. Como bien se señala en la Sentencia que hoy emite este Tribunal, tras la presentación de una denuncia en contra de la señora Marangely Nazario Aponte por la supuesta comisión de un delito grave1, se celebró la correspondiente vista de determinación de causa probable para arresto. En la vista, donde declararon dos testigos por parte del Ministerio Público, compareció -- acompañada por su madre -- la señora Nazario Aponte, quien tiene un impedimento auditivo, desconoce del lenguaje de señas y a quien no se le proveyó asistencia de un intérprete de labio lectura. Celebrada la referida vista, se determinó causa probable para arresto en contra de la señora Nazario Aponte por el delito imputado y, entre otras, se señaló la celebración de la vista preliminar para el 29 de diciembre de 2015.

En cumplimiento con lo ordenado, la señora Nazario Aponte acudió al Tribunal de Primera Instancia en la fecha pautada para la celebración de la vista preliminar y manifestó que contrataría a un abogado, por lo que la referida vista quedó señalada para una fecha posterior. Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, así como de la Sentencia emitida por una mayoría de este Tribunal, la jueza que presidía sala hizo constar, entre sus anotaciones, que la señora Nazario Aponte era "audio impedida" y que existía la posibilidad de que necesitara un intérprete para comprender los proceso en su contra.

Así las cosas, varios días antes de la celebración de la referida vista preliminar, la señora Nazario Aponte presentó una moción de desestimación de la denuncia. Alegó que era una persona sorda a la cual se le violentó su debido proceso de ley, al no haber sido provista de intérprete en labio lectura ni acomodo razonable, a pesar de que el Tribunal conocía de su condición2.

Tras la celebración de una vista argumentativa, en la cual las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus respectivos argumentos, el Tribunal de Primera Instancia -- a nuestro juicio, correctamente -- declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, por violación al debido proceso de ley.

Inconforme, el Ministerio Público acudió al Tribunal de Apelaciones mediante una Petición de Certiorari.

Allí, expuso que la determinación del foro primario fue una contraria a derecho, por haber acogido una moción de desestimación en una etapa prematura del procedimiento criminal. El Ministerio Público arguyó que la determinación de causa probable para acusar, tras la celebración de una vista preliminar, subsanaba cualquier error acaecido durante la vista para determinar causa probable para arresto.

Por su parte, la señora Nazario Aponte presentó una Oposición a Petición de Certiorari, en la cual arguyó que la vista de causa probable para arresto celebrada en su contra se realizó en violación a su debido proceso de ley. Ello, por no haber sido asistida por un intérprete de labio lectura ni habérsele provisto un acomodo razonable.

Evaluados los planteamientos de las partes, el foro apelativo intermedio dictó Sentencia. Al así hacerlo, acogió la teoría esbozada por el Ministerio Público y, en su consecuencia, revocó la determinación del foro primario. Concluyó que la moción de desestimación debía presentarse luego de concluida la vista preliminar y no antes3. Insatisfecha con ese proceder, la señora Nazario Aponte acude ante nos.

Expedido el auto de certiorari, y luego de que ambas partes presentaran sus respectivos escritos, la mayoría de este Tribunal emitió la Sentencia de la cual disentimos en el día de hoy. En la misma, de forma errada, se delineó la controversia ante nuestra consideración como una de índole procesal, planteando que lo que estamos llamados a resolver es si la moción de desestimación presentada por la señora Nazario Aponte era una prematura, por haberse presentado antes de la celebración de la vista preliminar. De este modo, se descartó el planteamiento que realmente está en controversia en el presente caso, a saber: la violación del debido proceso de ley de una persona audio impedida, por no contar con intérprete en una de las etapas de un proceso criminal instado en su contra.

Por no estar de acuerdo con el curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal, procedemos a esbozar lo que, a nuestro juicio, era el acercamiento correcto que debió haberse realizado para atender las controversias traídas ante nuestra consideración. Veamos.

II.

Como bien es sabido, tanto la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como la Constitución de los Estados Unidos, consagran una de las garantías fundamentales en todo ordenamiento jurídico, a saber: el debido proceso de ley. Al respecto, nuestra Constitución, en su Carta de Derechos, reconoce el derecho a la vida y la libertad como un "derecho fundamental" y, asimismo, establece que "[n]inguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes". Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., LPRA, Tomo I, ed. 2016, pág. 301.

De forma muy similar, la Constitución de los Estados Unidos, en su Quinta Enmienda, dispone que "[n]inguna persona [...] será privad[a] de su vida, de su libertad o de su propiedad, sin el debido procedimiento de ley...". Emda. V, Const. EE. UU., LPRA, Tomo I, ed. 2016, págs. 190-191. Además, la Enmienda Catorce de la Constitución federal establece que "... ningún estado privará a persona alguna de su vida, de su libertad o de su propiedad, sin el debido procedimiento de ley, ni negará a...

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