Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Febrero de 2018 - 199 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
DTS2018 DTS 033
TSPR2018 TSPR 33
DPR199 DPR ___
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018

2018 DTS 033 IN RE: ENMIENDAS AL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES, 2018TSTR033

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones

2018 TSPR 33

199 DPR ___, (2018)

199 D.P.R. __, (2018)

2018 DTS 33, (2018)

Número del Caso: ER-2018-3

(Numero corregido mediante Resolución Nunc Pro Tunc)

Fecha: 23 de febrero de 2018

Véase Resolución del Tribunal

Voto de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor Martínez Torres al cual se unieron los Jueces Asociados señor RIVERA GARCÍA y señor FELIBERTI CINTRÓN.

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2018.

Las reglamentaciones que aprobamos hoy le dan mayor confiabilidad y transparencia a la asignación de jueces y casos en el Tribunal de Apelaciones, así como a la evaluación de los jueces del Tribunal de Primera Instancia. Hacemos esto en el ejercicio legítimo de nuestros poderes constitucionales y sin menoscabar las facultades de la Juez Presidenta para dirigir la administración de la Rama Judicial.

Puntualizo que el Art. V, Sec. 7, de la Constitución de Puerto Rico, 1 LPRA, establece que la Juez Presidenta "dirigirá la administración de los tribunales..."; no dice que será la administradora plenipotenciaria, ni que actuará

por su cuenta, o sin pesos y contrapesos. La Constitución tampoco dice que el Tribunal Supremo está impedido de reglamentar criterios para la asignación de jueces en los tribunales de Puerto Rico. Por el contrario, la misma Sec. 7 de la Constitución reconoce expresamente la facultad de adoptar "reglas para la administración de los tribunales...". Por eso, no es posible reclamar al mismo tiempo que la designación de jueces en los paneles del Tribunal de Apelaciones es un acto de administración y, acto seguido, que el Pleno carece de autoridad para reglamentar ese acto de administración.

En el pasado, hemos delimitado los contornos de los poderes de reglamentación del Pleno del Tribunal. Véase, In re Aprobación de las Reglas para los Procedimientos de Investigaciones, 184 DPR 575 (2012).

El análisis, basado en un estudio del texto de la Constitución, el Diario de Sesiones de la Asamblea Constituyente y las ponencias que allí se consideraron, nos lleva, en síntesis, a la conclusión siguiente: En nuestro sistema republicano de gobierno, nadie tiene facultades omnímodas o absolutas. El Pleno del Tribunal Supremo tiene facultad de supervisar y reglamentar la administración de la Rama Judicial, como freno o contrapeso de la facultad de la Juez Presidenta para dirigir la administración de nuestros tribunales. En el gobierno no tenemos monarcas ni emperadores. Por eso este Tribunal ha rechazado todo revisionismo de esta historia constitucional.

Ante esa realidad y lo ya resuelto al respecto, ahora se aduce que el proceso para aprobar hoy estas medidas reglamentarias fue irregular. Ya que se trata de un proceso interno técnico que no es de conocimiento general, conviene aclarar el récord en público, para ser transparentes y despejar sombras: Las enmiendas propuestas se trajeron a la agenda de una reunión del Pleno del Tribunal, por acuerdo de la mayoría de los integrantes de este Foro, según se provee en la Regla 6(a) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B. Lejos de tratarse de un formalismo o de un proceso inútil, se discutieron y se aprobaron enmiendas a ambas propuestas reglamentarias, tanto en esa reunión como posteriormente. Se acordó entonces, según refleja la minuta de la reunión, que se esperaría por enmiendas adicionales antes de fijar la fecha de certificación del nuevo reglamento para la evaluación de jueces. Se acordó también que las enmiendas al reglamento del foro intermedio se certificarían hoy. El miércoles 21 de febrero, al no recibir propuestas adicionales de enmiendas al reglamento para evaluar jueces, se acordó certificarlo hoy también. Todos esos acuerdos se tomaron por mayoría del total de miembros del Tribunal. Ni siquiera para declarar inconstitucional una ley se requiere más que eso. Const. PR, Art. V, Sec. 4.

A pesar de eso, algunos integrantes de este Foro prefirieron ausentarse de la reunión en la que se discutieron estas propuestas.

Con esa decisión personal, privaron al Tribunal -y más importante, al Pueblo de Puerto Rico- del insumo de su conocimiento, experiencia y de considerar sus inquietudes acerca del contenido de las propuestas reglamentarias, si tenían alguna. La realidad es que todos tuvimos la oportunidad de participar y aportar. Quien no participó lo hizo por decisión propia. Prefirieron "llevarse la bola y el...

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