Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Julio de 2018 - 200 DPR __

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2018-5
DTS2018 DTS 126
TSPR2018 TSPR 126
DPR200 DPR __
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018

2018 DTS 126 MELENDEZ DE LEON V. HON. JULIA KELEHER, E.L.A., 2018TSPR126

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Xiomara Meléndez De León, et al.

Recurrida

v.

Hon.

Julia Keleher, et al.

Peticionaria

________________________

Municipio de Morovis, et al.

Recurrida

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al.

Peticionaria

2018 TSPR 126

200 DPR __ (2018)

200 D.PR. __ (2018)

2018 DTS 126 (2018)

Número del Caso: CT-2018-5

Fecha: 16 de julio de 2018

Véase Resolución del Tribunal

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2018.

"El derecho fundamental a la educación trasciende los factores de enseñanza y aprendizaje e incide sobre otros derechos de igual naturaleza tales como la vida, libertad y propiedad". Exposición de motivos, Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico, Ley Núm. 85-2018, pág. 1.

El cierre de escuelas públicas es un fenómeno que afecta multiplicidad de comunidades en muchos rincones de los Estados Unidos y en el resto del mundo. Al igual que en Puerto Rico, el cierre en muchas ocasiones está basado primordialmente en una reducción de la matrícula de estudiantes, una merma poblacional, la necesidad de reducir costos y eliminar escuelas con bajo rendimiento. De igual forma, las políticas y normas administrativas que regulan esos cierres están basadas en lo que parecieran ser un objetivo neutral, a saber: mejorar los servicios educativos con los recursos disponibles.

Ante esa realidad social y jurídica, la controversia ante nuestra consideración no se reduce a contestar si el Departamento de Educación (Departamento) tiene el poder de cerrar escuelas. Ciertamente, bajo nuestro ordenamiento jurídico tiene esa facultad. Ahora bien, ¿puede ejercerla en el vacío? A mi juicio no. ¿Están amparados los estudiantes de educación especial de garantías dirigidas a evitar que un proceso de cierre atropellado interfiera con su derecho a la educación? ¿Le asiste el derecho a los padres y madres de estudiantes de ser notificados oportunamente de las propuestas de cierres de escuelas, a fin de participar y tener acceso a la información para realizar una toma de decisiones responsable e informada en asuntos que el Tribunal Supremo federal ha reconocido como medulares, tales como el derecho de crianza de sus hijos e hijas? ¿Existen reclamos exitosos y legítimos de igualdad en la educación basados en cierres discriminatorios por razones vedadas constitucionalmente? ¿Está obligado el Departamento a realizar un procedimiento administrativo ordenado que promueva un adecuado uso de las facilidades públicas, a fin de que las escuelas cerradas no se conviertan en un almacén de equipo y libros abandonados, frustrando así el objetivo de maximizar el uso de recursos? ¿Existe un reconocimiento de un derecho constitucional a la educación y normas que procuran observar un debido proceso de ley, a fin de evitar que un cierre abrupto de escuelas públicas interfiera irrazonablemente con los planes educativos individualizados y otras herramientas educativas que van dirigidas a procurar el bienestar y desarrollo de la niñez? ¿Existe la obligación del Departamento de garantizar una transición adecuada en la prestación de servicios individualizados, realizar evaluaciones previas y custodiar responsablemente los récords de los estudiantes?

A mi juicio, todas estas interrogantes debieron ser contestadas por este Tribunal en la afirmativa. Esperar a que las escuelas cerradas sean vandalizadas, los récords y el material educativo abandonados y que los estudiantes de educación especial vean frustradas sus garantías federales y estatales, conlleva irremediablemente no sólo al cierre de escuelas, sino también al cierre de la justicia. No se trata de otorgarle a los estudiantes o a los padres y madres, ni mucho menos a la Rama Judicial, un poder de veto contra el cierre de escuelas. De lo que se trata es de que el Estado ejerza su facultad dentro de los parámetros constitucionales y legales, y con el sentido común que debe imperar en una sociedad democrática. Al no ser eso lo resuelto por una Mayoría de este Tribunal, respetuosamente me veo obligado a disentir.

Para una mejor comprensión de los fundamentos en los cuales baso mi disenso, procedo a exponer los detalles fácticos pertinentes al caso ante nos.

I

El 24 de mayo de 2018 varios codemandantes-recurridos, todos padres de estudiantes en escuelas públicas de la Región Educativa de Arecibo, presentaron una primera petición de injunction preliminar y permanente en la que solicitaron que se prohibiera el cierre de seis escuelas por parte del Departamento.1 Establecieron que esa agencia pública no siguió, para el cierre de estas escuelas, un procedimiento válido y razonable en el se incluyera a la comunidad escolar. Mucho menos que se hizo el estudio requerido, de conformidad con la Carta Circular 33-2016-2017 y la Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico, Ley Núm. 85-2018. De esta forma, arguyeron que se violó su derecho fundamental a la educación, el debido proceso de ley y la igual protección de las leyes al no realizarse un procedimiento previo a las consolidaciones de las escuelas. Asimismo, alegaron la nulidad de la Serie C-107 (Serie C-107) del Volumen C del Compendio de Política del Departamento de Educación denominada Procedimiento y análisis para operación, rendición y consolidación por necesidad de las escuelas del sistema público de Puerto Rico para finales del año académico 2017-2018 (Compendio).

El 1 de junio de 2018 se llevó a cabo la vista correspondiente a la petición del injunction en la cual testificaron varias madres de los estudiantes de las escuelas a cerrar.2

Específicamente, la Sra. Ashley Ríos Mercado, la Sra. Xiomara Meléndez De León, la Sra. Ivette M. Montalvo, la Sra. Belmarie Reyes Aguilar y la Sra. Joanna López Medina testificaron que el Departamento pretendía cerrar las escuelas a pesar de que nunca recibieron una notificación oficial a esos efectos. A su vez, indicaron que son madres que asisten a diario a las escuelas y que nunca observaron funcionarios del Departamento verificando las condiciones de las facilidades escolares. Por último, señalaron que sus hijos han estado sufriendo emocionalmente por el anuncio del cierre de sus escuelas.

Luego de presentada la prueba de los codemandantes-recurridos, el Estado solicitó la desestimación, conforme la Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, sec. 39.2. Esta fue declarada sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia. No obstante lo anterior, la parte demandada se reiteró que era una controversia de derecho por lo que sometió su caso sin presentar prueba alguna. A esos efectos, el foro primario resolvió que procedía la solicitud de injunction preliminar y citó a las partes para una vista sobre un injunction permanente. Así también, ordenó que, mientras tanto, el Departamento cesara y desistiera de cerrar las escuelas.

El foro primario basó su decisión en que según la jurisprudencia, cuando hay una crisis fiscal y se pretenda afectar derechos adquiridos, se debe tener una reglamentación clara y precisa que sea de aplicación justa e imparcial para los afectados. De esa forma, concluyó que la prueba presentada sostuvo que el Departamento cierra las escuelas de forma arbitraria y caprichosa. Además, que no notificó adecuadamente a las partes.

Asimismo, afirmó que la incertidumbre creada por el proceso llevado a cabo creó en los padres y estudiantes un daño emocional irreparable, peor que el mismo cierre de las escuelas. Por último, ordenó al Departamento presentar en la vista para el injunction permanente evidencia que justificara su actuación conforme a su reglamentación.3

Por otra parte, el 6 de junio de 2018, los otros codemandantes-recurridos, de forma independiente, presentaron una demanda y una segunda solicitud de injunction preliminar.4 Alegaron que el Departamento pretende cerrar unas escuelas en el Municipio de Morovis de forma arbitraria, ilegal y caprichosa, incumpliendo con el debido proceso de ley y causándole serios daños al afectarle el derecho constitucional a la educación. Arguyeron que el Departamento no utilizó criterios objetivos ni científicos para tomar la decisión. A su vez señalaron que el Departamento no informó de forma oficial del procedimiento de cierre. Más aún, la determinación se hizo sin considerar las opiniones, observaciones o sugerencias de la Alcaldesa, de los padres, estudiantes ni la comunidad escolar. Por último, argumentaron que el traslado de los menores les causa serias perturbaciones emocionales, psicológicas y afecta su desarrollo académico e intelectual.

Este segundo caso, mediante orden del Tribunal de Primera Instancia del 6 de junio de 2018, fue consolidado con la primera petición de injunction. De esta forma, el foro primario igualmente ordenó el cese y desista contra el Departamento y mientras tanto dejó sin efecto el cierre de las escuelas. Además, ordenó citar a las partes a la vista del 11 de junio de 2018 sobre el interdicto permanente.5

En la vista del 11 de junio de 2018, los codemandantes-recurridos de la segunda petición de injunction

presentaron su prueba. Entre ella, testificó la Alcaldesa de Morovis, la Hon.

Carmen Maldonado González y varios padres y madres de estudiantes de las escuelas a cerrar en ese municipio, entre ellos la Sra. Ingrid M. Santos Salinas, el Sr. Carlos Cardona Santiago, la Sra. Aleida Villafañe Pagán, la Sra. Daisy J. Cruz Alvarado, entre otros. De la regrabación de los procedimientos surge que, igual a los otros codemandantes-recurridos, éstos se enteraron de la determinación del cierre por medio de las redes sociales, la página electrónica del Departamento y los periódicos. Asimismo, sostuvieron que las escuelas no fueron visitadas por el personal del Departamento antes de que se tomara la decisión del cierre de las escuelas.

Por su parte, el Departamento presentó su...

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