Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Septiembre de 2019 - 203 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2018-0637
DTS2019 DTS 181
TSPR2019 TSPR 181
DPR203 DPR ___
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019

2019 DTS 181 ROIG POU V. REGISTRO DEMOGRAFICO 2019TSPR181

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael L. Roig Pou y otros

Ex parte

Peticionarios

v.

Registro Demográfico de Puerto Rico

Agencia Recurrida

Certiorari

2019 TSPR 181

203 DPR ___, (2019)

203 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 181, (2019)

Número del Caso: CC-2018-0637

Fecha: 20 septiembre de 2019

Véase Sentencia del Tribunal

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de conformidad.

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2019.

Hoy rechazamos una interpretación del Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, infra, que imposibilitaba que unos padres unieran mediante un guion los apellidos paterno y materno de sus hijos. Estoy conforme con esta determinación. Sin embargo, me expreso por separado pues este Tribunal debió, además, atender el planteamiento constitucional que adujeron los peticionarios, a saber: que su derecho fundamental a la intimidad impedía que el Estado regulara el nombre y apellido que dieron a sus hijos pues no existía un interés gubernamental apremiante que lo autorizara. A continuación, detallo los hechos que dieron lugar a este caso.

I

En junio de 2017, los esposos Rafael Luis Roig Pou y Ana Servanda Moyka Fleyta (los esposos o peticionarios) presentaron una petición ante el Tribunal de Primera Instancia para solicitar que se les permitiera modificar los apellidos de sus hijos menores de edad de forma que el apellido paterno "Roig" y el apellido materno "Moyka" se unieran mediante un guion para formar un solo apellido: "Roig-Moyka". Lo anterior, al amparo del procedimiento que instituye el Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, Ley Núm. 24 de 22 de abril de1931, 24 LPRA sec.1231, para cambiar, adicionar o modificar un nombre o apellido. En lo pertinente, este dispone:

El cambio, adición o modificación de nombre o apellido sólo podrá hacerse a instancia del interesado, quien deberá presentar ante cualquier Sala del Tribunal de Distrito la oportuna solicitud, expresando bajo juramento los motivos de su pretensión, acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba documental le será remitida al Ministerio Fiscal simultáneamente con su radicación.

Transcurridos diez (10) días desde la remisión y notificación al Ministerio Fiscal, sin que éste haya formulado objeción alguna, el tribunal entenderá y resolverá los méritos de la petición sin necesidad de celebrar vista o discrecionalmente podrá celebrar vista de estimarlo procedente y dictará el auto que proceda. El auto en que se autorice el cambio, adición o modificación de nombre o apellido se inscribirá en el antiguo Registro Civil mediante anotación extendida al margen de la inscripción de nacimiento del interesado y al margen de la partida de su matrimonio. El cambio, adición o modificación de nombre o apellido se verificará en el Registro General Demográfico tachando en el certificado de nacimiento y en la certificación de la celebración del matrimonio del interesado el nombre o apellido sustituido y consignando el nuevo nombre o apellido autorizado por el tribunal. Las tachaduras se harán de modo que siempre pueda leerse el nombre o apellido suprimido.1

Como se aprecia, esta disposición recoge los requisitos para solicitar un cambio de nombre o apellido en nuestra jurisdicción. Estos son: (1) que el cambio lo solicite la parte interesada; (2) que presente la solicitud en un Tribunal de Primera Instancia; (3) que en esa solicitud se expresen bajo juramento los motivos en los que se funda, y (4) que someta para el examen del tribunal aquella prueba documental que resulte pertinente y apoye su solicitud. Íd.

Aunque los esposos cumplieron cabalmente con estos requisitos,2 el Registro se opuso.

Primero, arguyó que la Ley del Registro Demográfico, supra, no autoriza cambios a nombres o apellidos salvo en circunstancias excepcionales.3 A esos efectos, enumeró aquellas circunstancias que, en su opinión, permitirían el cambio. Entre estas, identificó la acción de impugnación de paternidad o maternidad, los procedimientos de adopción y las solicitudes dirigidas únicamente a corregir errores en las constancias del Registro.4

En segundo lugar, el Registro planteó que aceptar la modificación que solicitaron los padres implicaría crear un nuevo apellido, lo cual "rompe todo tracto exacto y perfecto que deben tener los asientos registrales", ya que en el certificado de nacimiento de los menores constaría un apellido "totalmente diferente al de sus padres".5 El Registro añadió...

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