Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Noviembre de 2019 - 203 DPR (2019)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2019-123
DTS2019 DTS 210
TSPR2019 TSPR 210
DPR203 DPR (2019)
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2019

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sierra Club; Toabajeños en Defensa del Ambiente, Inc., y su portavoz el Sr. Juan Camacho; Comité Socio Cultural Comunitario Arizona San Felipe de Arroyo, Inc. y su portavoz el Sr. Alberto Rubio Rodríguez

Peticionarios

v.

Junta de Planificación

Recurrida

Certiorari

2019 TSPR 210

203 DPR __, (2019)

203 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 210, (2019)

Número del Caso: CC-2019-123

Fecha: 15 de noviembre de 2019

Tribunal de Apelaciones: Panel III

Abogado de la parte peticionaria: Clínica Asistencia Legal UPR

Lcdo. Pedro J. Saade Llorens

Abogado de la parte recurrida: Lcdo. Héctor Morales Martínez

Derecho Administrativo- Impugnación de Reglamento.

La Sec. 2.7 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme no requiere, para la impugnación de un reglamento de su faz, que los peticionarios prueben los criterios de legitimación activa. Concluir lo contrario haría la Sec. 2.1 de la LPAU letra muerta, pues daría mano libre a las entidades administrativas para obviar completamente los requisitos procesales contenidos en la LPAU y a revocar normas reglamentarias a su gusto y arbitrio. De este modo, se legitimaría una peligrosa práctica en contravención clara del Derecho y se permitiría la inestabilidad jurídica de nuestro ordenamiento.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre 2019.

Nos corresponde expresarnos en torno a los requisitos básicos requeridos por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), infra, para ejercer la facultad de reglamentación delegada a las agencias administrativas. Específicamente, en el contexto de la revocación de normas reglamentarias. Además, debemos reiterar el alcance del mecanismo provisto expresamente por el legislador en la Sec. 2.7 de la LPAU, infra, que viabiliza la impugnación de su faz de un reglamento, cuando determinada agencia incumple con esos requisitos básicos.

Con ello en mente, veamos el trasfondo fáctico y procesal de la controversia ante nos.

I

En diciembre del 2016, la Junta de Planificación de Puerto Rico (Junta de Planificación) aprobó siete resoluciones en las que designaban ciertas áreas como reservas naturales y establecían Planes de Usos de Terrenos para las mismas, a saber: Plan Sectorial de Reserva Natural del Humedal Playa Lucía en Yabucoa, Resolución Núm. PU-0002-2016-75; Reserva Natural de Punta Cabullones en Ponce, Resolución PU-002-2016-63; Reserva Natural de Punta Petrona en Santa Isabel, Resolución PU-0002-2016-67; Reserva Natural de Punta Guillarte en Arroyo, Resolución PU-0002-2016-72; Plan Sectorial de la Reserva Natural de Mar Chiquita en Manatí, Resolución JP-PS-MCH; Reserva Natural de Finca Nolla en Camuy, Resolución PU-002-2016-04; Reservas Naturales del Río Camuy en Hatillo y Camuy, Resolución PU-002-2016-RC (Resoluciones del 2016). En esencia, las Resoluciones del 2016 contenían, entre varios asuntos, las normas de uso y disfrute de estas áreas con el propósito de garantizar su preservación, conservación y restauración.

Las Resoluciones del 2016 cumplieron con los requisitos procesales para la aprobación de un reglamento según la LPAU, infra. Asimismo, fueron aprobadas mediante las correspondientes Órdenes Ejecutivas.1 Ninguna de las Resoluciones del 2016 fueron impugnadas ante algún foro judicial.

Sin embargo, la Junta de Planificación emitió en el 2017 varias resoluciones (Resoluciones del 2017) mediante las cuales dejó sin efecto las siete Resoluciones del 2016. La agencia administrativa revocó las Resoluciones del 2016 sin cumplir con los requisitos que exige la LPAU para dejar sin efecto normas reglamentarias. Ello, pues la Junta de Planificación arguyó que no estaba obligada por dichos requisitos debido a que las Resoluciones del 2016 fueron aprobadas "por motivo de fin de año y cambio de gobierno".2 A pesar de reconocer que las Resoluciones del 2016 "cumplieron con los requisitos procesales" y que

"no se impugna el proceso para adoptar estos Planes", concluyó que "la adopción final adolece de deficiencias que derrotaría el propósito de su creación".3

A petición de la Junta de Planificación, el pasado Gobernador de Puerto Rico derogó las Órdenes Ejecutivas del 2016.4

Ante ello, las organizaciones Sierra Club, los Toabajeños en Defensa del Ambiente, Inc., el Comité Socio Cultural Comunitario Arizona San Felipe de Arroyo, Inc. y sus respectivos representantes (peticionarios) acudieron oportunamente al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión judicial. Los peticionarios plantearon que las Resoluciones del 2016 fueron aprobadas conforme a nuestro ordenamiento administrativo y que no fueron impugnadas ante los foros judiciales. A raíz de ello, sostuvieron que éstas cobraron fuerza de ley y obligaban a la Junta de Planificación.

Por tanto, los peticionarios arguyeron que la revocación motu proprio realizada por la Junta de Planificación violó el debido proceso de ley. A esos efectos, indicaron que la mera alegación de defectos e imperfecciones en reglamentaciones aprobadas previamente no justifica que una agencia administrativa automáticamente, y en incumplimiento con la LPAU, las deje sin efecto. Esto, pues la LPAU, infra, provee un procedimiento que exige el cumplimiento de unos requisitos mínimos de participación ciudadana para la aprobación, modificación y revocación de las normas reglamentarias.

Los peticionarios destacaron que la derogación de las resoluciones tenía el efecto de eliminar siete reservas naturales que protegen 7,420.41 cuerdas de terreno, más de 10,000 cuerdas de componente marino y 17,300 cuerdas de reserva agrícola. En consecuencia, arguyeron que la Junta de Planificación, como toda otra agencia administrativa, estaba obligada a cumplir con los requisitos dispuestos en la LPAU para dejar sin efecto la reglamentación que protegía estos terrenos.

Por su parte, la Junta de Planificación reiteró que el proceso de aprobación de las Resoluciones del 2016 fue uno "abultado, apresurado, e inefectivo".5 A pesar de que nuevamente reconoció que las normas fueron aprobadas según los requisitos de la LPAU y que las mismas no fueron impugnadas ante los tribunales, la Junta de Planificación sostuvo que estos esfuerzos fueron insuficientes. Por tales razones, alegó que las Resoluciones del 2016 eran nulas e inoficiosas, por lo que la Junta de Planificación estaba autorizada a revocarlas, sin cumplir con los requisitos de revocación de reglamentos...

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