Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Diciembre de 2019 - 203 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2018-879
DTS2019 DTS 239
TSPR2019 TSPR 239
DPR203 DPR ___
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Puerto Rico Asphalt, LLC

Peticionario

v.

Junta de Subastas del Municipio de Naranjito

Recurrido

Professional Asphalt, LLC

Licitadora Agraciada

v.

Super Asphalt Pavement, Corp.

Licitadora

Certiorari

2019 TSPR 239

203 DPR ___, (2019)

203 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 239, (2019)

Número del Caso: CC-2018-879

Fecha: 23 diciembre de 2019

Tribunal de Apelaciones: Panel I

Abogada de la parte peticionaria: Lcda.

Monique J. Díaz Mayoral

Abogada de la parte recurrida: Lcda. Vivian González Méndez

Ley de Municipios Autónomos, Subastas-Notificación -

Las subastas que celebren los municipios quedan reguladas por la Ley de Municipios Autónomos y el Reglamento Núm. 8873 del 19 de diciembre de 2016 para la Administración Municipal de 2016 (Reglamento Núm. 8873) establece las normas y las guías administrativas para los procedimientos de subastas. El contenido de la notificación de adjudicación que emitió la Junta es insuficiente para cumplir con el estándar de adecuacidad establecido por nuestro ordenamiento jurídico. La notificación que emitió la Junta afectó el derecho de las partes perjudicadas a cuestionar la subasta y la facultad de los tribunales de revisar la razonabilidad de la determinación que emitió la Junta.

En consecuencia, ante una notificación defectuosa el término para acudir en revisión judicial no comenzó a transcurrir. El término jurisdiccional para presentar un recurso de revisión judicial es de diez días, según la Ley de Municipios Autónomos del ELA de 1991 (Ley de Municipios Autónomos), 21 LPRA sec. 4000 et seq. La sentencia revoca a TA con Voto particular disidente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2019.

La Junta de Subastas del Municipio de Naranjito (Junta) adjudicó la buena pro de la subasta Núm. 1, Serie: 2017-2018 a Professional Asphalt, LLC.

Puerto Rico Asphalt, LLC (peticionario) acudió al Tribunal de Apelaciones y solicitó la revisión de la determinación de la Junta. El foro apelativo intermedio emitió una Sentencia mediante la cual desestimó el recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción. Puerto Rico Asphalt comparece ante nos y solicita la revisión de la Sentencia.

A continuación, exponemos los hechos que dieron origen al recurso ante nuestra consideración.

I

El 25 de abril de 2018, la Junta publicó el Aviso de Subasta Pública Núm. 1, Serie: 2017-2018 para regir el Año Económico 2018-2019, Renglón 1, para la adquisición de brea líquida, hormigón asfáltico y asfalto regado y compactado para ese municipio. La subasta se celebró el 11 de mayo de 2018. A esta comparecieron tres licitadores con sus respectivas ofertas. Estos fueron: (1) Super Asphalt Pavement Corporation; (2) Professional Asphalt, LLC; y (3)

Puerto Rico Asphalt, LLC.

El 25 de mayo de 2018, la Junta se reunió para evaluar las propuestas. Luego de justipreciar las ofertas, mediante carta fechada el 31 de mayo de 2018, "determinó adjudicar la BUENA PRO a la compañía Professional Asphalt, LLC[,] ya que cumpl[ía] con todos los requisitos solicitados para la subasta y fue el licitador que mas bajo cotizó, esto velando por los mejores intereses del Municipio de Naranjito".1 En la misiva, añadió la advertencia siguiente:

[c]ualquiera de los licitadores podrá solicitar una revisión de las decisiones de la Junta de Subastas al Tribunal Apelativo, el cual tendrá jurisdicción exclusiva siempre y cuando se radique dentro del término jurisdiccional de diez (10) días a partir del archivo en autos de esta comunicación la cual se está enviando por correo certificado.2

Inconforme, el 27 de junio de 2018 Puerto Rico Asphalt presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis, alegó que la Junta emitió una notificación defectuosa que carecía de una síntesis de las propuestas de cada licitador, de los factores que la Junta consideró para adjudicar la subasta y de una sinopsis sobre cómo se aplicaron estos criterios con cada licitador. Sostuvo que la Junta no consignó cómo la adjudicación a Professional Asphalt convenía a los mejores intereses del Municipio de Naranjito. Añadió que tampoco consideró el hecho de que la Puerto Rico Asphalt está ubicada más cerca del lugar en el que se depositaría el suministro de asfalto. Por lo anterior, afirmó que la Junta actuó arbitraria, descuidada y caprichosamente.

El 18 de julio de 2018, el Municipio de Naranjito presentó una Moción de desestimación (por falta de jurisdicción). Alegó que la notificación que emitió la Junta cumplió con el debido proceso de ley de las partes, ya que advirtió sobre los requisitos jurisprudenciales básicos para acudir en revisión, a saber: el derecho a procurar revisión judicial, el término para ello y la fecha de archivo en autos de la copia de la notificación de adjudicación. Arguyó que la parte recurrida se cruzó de brazos y presentó el recurso de revisión judicial tardíamente, por lo que procedía aplicar la doctrina de incuria.

Luego de varios trámites procesales, el 30 de agosto de 2018, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia mediante la cual desestimó el recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción. Señaló que se presentó transcurridos veintisiete días desde la notificación de la determinación de la subasta. Indicó que el término jurisdiccional para presentar un recurso de revisión judicial es de diez días, según la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (Ley de Municipios Autónomos), 21 LPRA sec. 4000 et seq.

En desacuerdo con el dictamen, el 18 de octubre de 2018, Puerto Rico Asphalt acudió ante nos mediante recurso de certiorari. Planteó los señalamientos de error siguientes:

PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones en declararse sin jurisdicción por haberse presentado el recurso 27 días desde la notificación de la adjudicación de la Junta de Subastas del Municipio de Naranjito porque dicha notificación no expuso por lo menos, una síntesis de las propuestas de cada licitador, por lo cual es una notificación defectuosa y el término para apelar no ha empezado a correr.

SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al no evaluar si la notificación era defectuosa, y por ende, si el término para apelar había empezado a correr.

TERCER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al no aplicar jurisprudencia de este Honorable Tribunal Supremo que le es vinculante y establece precedente.

El 25 de enero de 2019 emitimos una Resolución expidiendo...

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