Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Marzo de 2019 - 201 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-2015-9
DTS2019 DTS 47
TSPR2019 TSPR 047
DPR201 DPR ___
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019

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2019 DTS 47 IN RE: TORRES RODRIGUEZ, 2019TSPR047

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Luis R. Torres Rodríguez

2019 TSPR 47

201 DPR ___, (2019)

201 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 47, (2019)

Número del Caso: CP-2015-9

Fecha: 12 de marzo de 2019

Abogadas del querellado: Lcda. Carmen D. Irizarry Resto

Lcda. Carmen Muñoz Gándara

Oficina del Procurador General: Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez

Subprocuradora General

Lcdo. Joseph Feldstein del Valle

Subprocurador General

Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez

Procuradora General Auxiliar

Comisionada Especial: Lcda. Ygrí Rivera de Martínez

Conducta Profesional -

Se suspende por la infracción a varios Cánones de Ética Profesional.

La suspensión será efectiva el 13 de marzo de 2019. Fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2019.

Una vez más nos vemos obligados a suspender a un miembro de la profesión legal, en esta ocasión, por la infracción a varios Cánones de Ética Profesional, infra, a saber: Canon 9 (Conducta del abogado ante los tribunales), Canon 12 (Puntualidad y tramitación de las causas), Canon 18 (Competencia del abogado y consejo al cliente), Canon 35 (Sinceridad y honradez) y Canon 38 (Preservación del honor y dignidad de la profesión).

Veamos.

I.

El licenciado Luis R. Torres Rodríguez (en adelante, "licenciado Torres Rodríguez") fue admitido al ejercicio de la abogacía el 3 de enero de 1974 y al ejercicio de la notaría el 8 de julio de 1974.1

El presente proceso disciplinario surge como resultado de cierta Resolución y Orden emitida el 10 de marzo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en el caso Zorba Rivera v. Rivera Martínez, BAC2005-0098.2

A través de la misma, el foro primario trajo a nuestra atención el reiterado incumplimiento del licenciado Torres Rodríguez y el licenciado Salvador Tió

Fernández con las órdenes dadas en el caso de referencia.

Recibida la mencionada Resolución y Orden, referimos el asunto a la Oficina del Procurador General para la investigación de rigor y, luego de evaluar el informe presentado por la mencionada dependencia gubernamental y la contestación al mismo del licenciado Torres Rodríguez, ordenamos la presentación de una querella en contra de ambos abogados.3

Establecido lo anterior, toda vez que el caso que originó la querella de epígrafe tiene un trámite procesal bastante extenso y complejo, para fines de disponer del caso ante nuestra consideración, nos limitaremos a relatar aquellos hechos que dieron margen al presente proceso disciplinario.

Procedemos, pues, a así hacerlo.

Allá para el 19 de diciembre de 2006, el licenciado Torres Rodríguez presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción asumiendo representación legal adicional de la parte demandada, mediante la cual solicitó al foro primario que -- en la causa Zorba Rivera v. Rivera Martínez, BAC2005-0098 -- le aceptara como representante legal de la parte demandada, la señora Aelis M. Rivera Martínez, quien para ese momento ya estaba siendo representada por el licenciado Tió Fernández. El Tribunal de Primera Instancia accedió a lo solicitado por el referido letrado, en momentos en que se encontraba pendiente la celebración de una reunión de abogados previa a la conferencia con antelación a juicio; la cual no se había podido celebrar por la incomparecencia del licenciado Tió Fernández.

Días más tarde, el 26 de diciembre de 2006 para ser específicos, la parte demandante en el precitado caso presentó una moción en la cual señaló que ni el licenciado Tió Fernández, ni el licenciado Torres Rodríguez, asistieron a la mencionada reunión de abogados, pautada para el 21 de diciembre de 2006; aun cuando éste último llamó a las 9:07 a.m. para informar que acudiría a la reunión. En dicha moción, la parte demandante solicitó que en el litigio en cuestión se le anotara la rebeldía a la parte demandada y se eliminaran sus alegaciones.

A dicha solicitud, el licenciado Torres Rodríguez se opuso. Alegó que él se comunicó con la oficina del licenciado Juan Enrique Santana Félix (en adelante, "licenciado Santana Félix"), abogado de la parte demandante, para confirmar su asistencia a la reunión pautada, pero al no haberle sido devuelta la llamada por el licenciado Santana Félix no salió de su oficina a acudir a la misma.

Evaluados los planteamientos de ambas partes, el 19 de enero de 2007 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la cual no aceptó la justificación dada por el licenciado Torres Rodríguez y le ordenó a la parte demandada -- representada por éste -- a informar en cinco (5) días perentorios la nueva fecha de la reunión. Dicha orden no fue cumplida.

Ante tal incumplimiento, el 9 de febrero de 2007 el foro primario emitió otra Orden en la que le impuso a los abogados de la parte demandada una sanción de cien dólares ($100.00).La referida sanción no fue pagada.

Así las cosas, la vista de Conferencia con antelación a juicio

-- la cual ya había sido pospuesta en varias ocasiones por no haberse podido celebrar la reunión de abogados --quedó pautada para el 26 de febrero de 2007. No obstante, los abogados de la parte demandada, el licenciado Tió Fernández y el licenciado Torres Rodríguez, tampoco comparecieron a dicha vista, por lo que el Tribunal de Primera Instancia les impuso una sanción de ciento cincuenta dólares ($150.00) en concepto de honorarios de abogado a favor de la parte demandada.

Ese mismo día, entiéndase el 26 de febrero de 2007, el foro primario emitió una Orden en la cual apercibió a los abogados de la parte demandada, el licenciado Tió Fernández y el licenciado Torres Rodríguez, que su incumplimiento con las órdenes del tribunal conllevaría la eliminación de las alegaciones de dicha parte y la celebración de un juicio en rebeldía.4A su vez, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a la parte demandada que en cinco (5) días pagara los honorarios impuestos, informara la fecha para la reunión de abogados y mostrara causa por la cual no se le debía imponer sanciones más severas, o el desacato, por incumplir con las órdenes del 19 de enero de 2007 y 9 febrero de 2007. La mencionada Orden no fue cumplida.

Acto seguido, el 17 de marzo de 2007 y el 11 de abril de 2007 la parte demandante compareció ante el foro primario mediante sendas mociones, en las cuales señaló el incumplimiento de la parte demandada y sus representantes legales, los licenciados Tió Fernández y Torres Rodríguez con las órdenes del Tribunal. En las mismas, ésta solicitó el señalamiento de una vista de desacato y reiteró el apercibimiento del tribunal en cuanto a la eliminación de las alegaciones y la celebración de un juicio en rebeldía.

Examinados los escritos de la parte demandante, el Tribunal de Primera Instancia procedió a eliminar las alegaciones de la parte demandada y a señalar juicio en rebeldía para el 7 de agosto de 2007. A la referida vista comparecieron los licenciados Santana Félix y Tió Fernández, mas no compareció el licenciado Torres Rodríguez.

En esa ocasión, el foro primario ordenó al licenciado Tió Fernández que se comunicara con el licenciado Torres Rodríguez para que compareciera al pleito so pena de ordenar su arresto. Ahora bien, según se consigna en la Resolución

emitida tras la referida vista, el Tribunal de Primera Instancia indicó que finalmente no se ordenó el arresto del referido letrado porque le fue informado que éste se...

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