Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Marzo de 2019 - 202 DPR (2019)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-2016-5
DTS2019 DTS 52
TSPR2019 TSPR 052
DPR202 DPR (2019)
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Allan A. Peña Ríos

(TS-11,445)

2019 TSPR 52

202 DPR ___ (2019)

202 D.P.R. ___ (2019)

2019 DTS 52, (2019)

Número del Caso: CP-2016-5

Fecha: 20 de marzo de 2019

Oficina del Procurador General:Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez

Subprocuradora General

Lcdo. Joseph Feldstein Del Valle

Subprocurador General

Lcda.

Yaizamarie Lugo Fontanez

Procurador General Auxiliar

Abogado del Querellado: Lcdo. José J. Nazario de la Rosa

Lcdo. Carlos E. Gómez Menéndez

Comisionada Especial:Hon.

Georgina Candal Segurola

Conducta Profesional -

Suspendido por su comportamiento al aceptar un acuerdo transaccional, sin informárselo y ni consultárselo a su clienta, endosar el cheque producto del negocio con el nombre de esta y depositarlo en la cuenta bancaria de este.

La suspensión será efectiva el 26 de marzo de 2019. Fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR RIVERA GARCÍA emitió la opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2019.

Otra vez más nos vemos forzados a ejercer nuestro poder disciplinario para separar al Lcdo. Allan A. Peña Ríos (licenciado Peña Ríos o letrado) de la profesión legal por quebrantar los Cánones 18, 19, 23, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Esto, debido a su comportamiento al aceptar un acuerdo transaccional, sin informárselo y ni consultárselo a su clienta, endosar el cheque producto del negocio con el nombre de esta y depositarlo en la cuenta bancaria de este.

Narraremos el marco fáctico que conllevó nuestra decisión.

I

El 18 de enero de 1996 admitimos al licenciado Peña Ríos a la profesión legal, mientras que el 29 de enero de 1996 juramentó como notario.

El asunto disciplinario ante nuestra consideración inició el 27 de junio de 2014, cuando el Lcdo. David J. Castro Anaya ¾Director Interino de la División de Conducta de Mercadeo de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico¾ nos sometió una investigación de la cual, a su juicio, era posible inferir que el letrado quebrantó los postulados éticos que imperan en la abogacía, así como otras disposiciones penales. Explicó que la Sra. Nérida Galíndez Osorio (señora Galíndez Osorio o clienta) contrató los servicios profesionales del licenciado Peña Ríos para incoar una acción contra la aseguradora Triple-S por una caída que sufrió.1 Indicó que el letrado transó la reclamación extrajudicialmente sin contar con el aval de la señora Galíndez Osorio y que la firma de esta fue falsificada en un formulario de relevo. Expresó que la aseguradora emitió un cheque a nombre de la clienta y del licenciado Peña Ríos y se lo entregó a este último. Apuntó que, acto seguido, el letrado depósito el instrumento en su cuenta bancaria y que el endoso de la señora Galíndez Osorio también fue falsificado. Manifestó que no fue hasta un año después que la señora Galíndez Osorio se enteró del acuerdo transaccional y del pago que el letrado recibió.

El 8 de agosto de 2014 el licenciado Peña Ríos replicó la queja. Así las cosas, enviamos el asunto al Procurador General para que investigara la conducta denunciada y sometiera un informe. El 13 de abril de 2016 la entonces Procuradora General presentó el informe en el cual concluyó que existía prueba clara, robusta y convincente de que el letrado incurrió en infracciones a los Cánones 18, 19, 23, 35 y 38 del Código de Ética Profesional. El 27 de abril de 2016 el licenciado Peña Ríos contestó el informe. Con el beneficio de ambas partes, el 27 de mayo de 2016 dictamos una resolución en la que autorizamos a la Procuraduría General a incoar la querella correspondiente.

Según pedido, el 27 de julio de 2016 la entonces Procuradora General sometió la Querella, en la que imputó al letrado los cargos siguientes:

Primer y Segundo Cargos: El licenciado Peña Ríos no defendió adecuadamente los intereses de su clienta, de la manera que la profesión jurídica estima adecuada y responsable conforme a los preceptos del Canon 18 de Ética Profesional, ni mantuvo informada a su cliente sobre todo asunto de importancia que surgió en su caso, conforme al Canon 19 de Ética Profesional. Ello, al no mantener informada a su clienta ni consultarle asuntos importantes relacionados a la gestión encomendada, como la aceptación de la oferta de transacción, el endoso de un cheque remitido, el depósito de su cheque en una cuenta perteneciente al letrado y la retención del mismo por más de un año.

Tercer Cargo: El licenciado Peña Ríos violó los preceptos del Canon 23 de Ética Profesional, el cual dispone que la naturaleza fiduciaria de las relaciones entre abogado y cliente exigen que estas estén fundadas en la honradez absoluta y que se dé pronta cuenta del dinero u otros bienes del cliente que vengan en posesión. El licenciado Peña Ríos atentó contra el deber de fiducia y los preceptos del Canon 23 al endosar el cheque por su clienta, depositarlo en su cuenta de banco y retener el dinero que pertenecía a esta por más de un año, independientemente de si tenía o no la intención de apropiárselo.

Cuarto Cargo: El licenciado Peña Ríos infringió los preceptos de sinceridad y honradez del Canon 35 de Ética Profesional al firmar por su clienta la carta de descargo o relevo de la aseguradora y el endoso del cheque emitido.

Quinto Cargo: El licenciado Peña Ríos violó el Canon 38 de Ética Profesional al no exaltar el honor y la dignidad de la profesión, aunque conlleve sacrificios profesionales, no evitar la apariencia de conducta profesional impropia, ni actuar de forma digna y honorable. Atentó contra dichos preceptos al no informar ni consultar con su clienta la aceptación de la oferta de transacción; al firmar el relevo o carta de descargo y el endoso del cheque; y al depositar la compensación de esta en su cuenta, reteniendo el dinero de su clienta por más de un año. (Énfasis suprimido).

En vista de estas atribuciones, el 31 de octubre de 2016 el letrado presentó su Contestación a querella. Relató que el 18 de junio de 2012 la señora Galíndez Osorio lo contrató para que la auxiliara en el reclamo de unos daños y perjuicios que sufrió a causa de un accidente que tuvo en el edificio donde residía. Explicó que, previo a asumir la causa, Triple-S había cursado una investigación y había determinado que no tenía responsabilidad, por tanto, cerró el caso. Manifestó que al día siguiente de ser contratado remitió una carta a la aseguradora con el propósito de reclamar los daños, pero que esta, nuevamente, negó su responsabilidad. Aseveró que se comunicó con su clienta para obtener más evidencia médica. Empero, esta replicó que, dado a su estado de salud y la negativa de los doctores en ofrecer información médica, estaba imposibilitada de adquirir más prueba. Alegó que por ello informó a la señora Galíndez Osorio que continuaría con la evidencia provista a fin de obtener una transacción a su favor y que esta lo autorizó. Narró que solicitó a Triple-S que reconsiderara su decisión y que efectuó varios trámites que no son necesarios pormenorizar.

Expresó que, por sus gestiones, el 4 de abril de 2013 la aseguradora le envió una oferta transaccional final y firme por $ 6,000, junto con una carta de descargo, y que "vino condicionada a una aceptación por escrito dentro de 24 horas o sería retirada".2 Acto seguido, relató lo siguiente:

En ese momento, y como abogado con experiencia en el manejo de este tipo de casos, entendí que la oferta además de ser una final de parte de la compañía aseguradora era una justa y razonable para mi cliente. A base de este criterio, y de la autorización expresada por mi cliente para que continuara el caso a base de la prueba médica disponible en mi expediente, procedí a aceptar dicha oferta en representación de ella. Ese mismo día y en representación de la cliente firmé la carta de Descargo/Relevo enviada por la aseguradora considerando el término de tiempo extendido por la aseguradora.

[...]

El viernes 5 de abril de 2013, en representación de mi cliente, recogí el cheque por $6,000.00 en las instalaciones de Triple S Propiedad. Dicho cheque fue emitido a nombre de mi clienta y a mi nombre. El mismo fue endosado por mi persona tanto en mi nombre y con el nombre de mi clienta en representación de ésta. Dicho cheque fue depositado por mi persona en una Cuenta de Depósito Especial [...] de la Cooperativa Manuel Zeno Gandía. Dicha cuenta era una Cuenta Especial en la que depositaba solamente dinero relacionado a mi oficina y no se mezclaba la misma con dineros personales. (Énfasis suplido).3

Continuó exponiendo que unos días más tarde cursó una carta a la señora Galíndez Osorio para avisarle sobre la transacción consumada y que podía pasar a recoger su participación. En cambio, apuntó que en junio de 2014 se enteró que la cliente no había recibido la comunicación. Atribuyó su falta de seguimiento en este asunto a que su secretaria había renunciado en el verano del 2012. Abordó que en junio de 2014 el personal de la Oficina del Comisionado de Seguros lo visitó, pues Triple-S había realizado una investigación que tuvo el efecto de reclamarle a su Cooperativa el dinero objeto de la transacción.

Explicó que el 10 de julio de 2014 la aseguradora emitió un cheque nuevo a favor de la señora Galíndez Osorio y que, debido a los inconvenientes que le causó y la dilación del pago, no le cobró los honorarios que le correspondían por la labor que desempeñó.

El 14 de febrero de 2017, a través de una resolución, designamos a la Hon. Georgina Candal Segurola ¾Ex Jueza Superior del Tribunal de Primera Instancia¾ como Comisionada Especial y le encomendamos que recibiera evidencia y rindiera un informe en el que...

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