Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Julio de 2020 - 204 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2018-0924, Cons. con, CC-2018-0928
DTS2020 DTS 056
TSPR2020 TSPR 056
DPR204 DPR ___
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020

2020 DTS 056 PUEBLO V. DIAZ ALICEA Y RIVERA ORTIZ, 2020TSPR056

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Enoc Díaz Alicea

Recurrido

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Kelvin Rivera Ortiz

Recurrido

Certiorari

2020 TSPR 56

204 DPR ___, (2020)

204 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 56, (2020)

Número del Caso: CC-2018-0924

Cons. con

CC-2018-0928

Fecha: 15 de julio de 2020

Véase Opinión del Tribunal

La Jueza Presidenta ORONOZ RODRIGUEZ emitió una Opinión disidente.

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2020.

El Artículo II, Sección 11 de nuestra Constitución expone de forma simple y sencilla que "[l]a detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses". Art. II, Sec. 11, Const. del ELA, LPRA, Tomo 1. Esta protección contra la detención preventiva en exceso de seis meses constituye un principio cardinal en nuestro sistema de derecho procesal penal y está anclado en derechos principalísimos como la dignidad humana, la libertad y la presunción de inocencia. Lamentablemente, con su determinación, la Mayoría del Tribunal vuelve a apartarse del propósito fundamental que inspiró esta cláusula constitucional, menguando así la protección consagrada.

Un análisis detenido del texto y el espíritu de la disposición constitucional sobre la detención preventiva revela que el propósito de establecer un límite al tiempo que una persona puede estar detenida en prisión, sin que comience el juicio en su contra, es proteger a los ciudadanos de abusos de poder por parte del Estado.

Por esta razón, una vez transcurre ese periodo de tiempo, la detención se torna ilegal y la persona puede solicitar su excarcelación en cualquier momento

mediante la presentación de un recurso extraordinario de habeas corpus.1

En el caso que nos ocupa, no está en controversia que al momento en que se presentaron las solicitudes de habeas corpus había transcurrido el término de prisión preventiva de seis meses que fija la Sección 11 del Artículo II de la Constitución. Ese dato era suficiente para disponer de este caso, pues una vez el Estado se excede del término de detención preventiva lo que procede en derecho es que se conceda el auto de habeas corpus. Lo anterior, en aras de frenar una detención que se tornó ilegal. Para propósitos de este análisis, es impertinente si la solicitud se presentó luego de comenzado el juicio. La Constitución le impone una obligación y un límite de tiempo al Estado, no al acusado. Al añadir al texto de la Constitución un requisito que no incluye, la Mayoría emprende en una interpretación errada de la salvaguarda constitucional y, como resultado, trastoca peligrosamente uno de los derechos más básicos que garantiza nuestro ordenamiento. Por ello, disiento.

I.

La Opinión expone adecuadamente los hechos del caso por lo que puntualizo solo los pertinentes.

Luego de su arresto, los recurridos ingresaron a prisión el 10 de enero de 2018.2 En ese momento comenzó a transcurrir el término de seis meses. Luego de varios trámites, el 17 de julio de 2018 comenzó el juicio en su fondo con el juramento del primer testigo.3 Como vemos, entre el momento en que los recurridos ingresaron a prisión y comenzó el juicio pasaron más de seis meses.

De conformidad con la garantía constitucional que establece la Sección 11 del Artículo II de...

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