Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Julio de 2020 - 204 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-2017-4, (TS-10,167)
DTS2020 DTS 057
TSPR2020 TSPR 057
DPR204 DPR ___
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: José M. Colón Ortiz

2020 TSPR 57

204 DPR ___, (2020)

204 D.P.R. ____, (2020)

2020 DTS 57, (2020)

Número del Caso: CP-2017-4

(TS-10,167)

Fecha: 15 de julio de 2020

Abogados del querellado: Lcdo. Guillermo Figueroa Prieto

Lcdo.

Mario A. Rodríguez Torres

Oficina del Procurador General: Lcdo. Joseph Feldstien Del Valle

Subprocurador General

Lcda. Minnie H. Rodríguez López

Procuradora General Auxiliar

Lcda. Lorena Cortés Rivera

Subprocuradora General

Comisionado Especial: Hon. Antonio Negroni Cintrón

C onducta Profesional:

Censura Enérgica por violación a los Cánones 28 y 38 de Ética Profesional.

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio 2020.

En esta ocasión nos corresponde determinar si el Lcdo. José M. Colón Ortiz (licenciado Colón Ortiz o querellado) infringió los Cánones 28 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.

El licenciado Colón Ortiz fue admitido al ejercicio de la abogacía el 7 de julio de 1992 y al ejercicio de la notaría el 10 de agosto de 1993.1 El proceso disciplinario de epígrafe surgió como consecuencia de una Queja Ética presentada el 14 de abril de 2015 por el Sr. Aníbal Fragosa Rodríguez (promovente) en contra de tres (3)

licenciados, incluyendo al querellado.2 Según surge de la Queja, el 28 de agosto de 2104 se llevó a cabo una reunión entre, inter alia, el promovente y los licenciados Fernando Campoamor Redín, José M. Colón Ortiz, y Juan A. Núñez García. En la reunión, los licenciados discutieron con el promovente, en ausencia de la representante legal de este último,

asuntos relacionados a la acción Civil Núm. NSCI2014-00311,3 en la cual el promovente era parte demandada y los licenciados representaban a la parte demandante. Por entender que el proceder del querellado se apartó de lo que prescriben los referidos Cánones, procedemos a ejercer nuestra facultad disciplinaria. Veamos.

I

El 8 de mayo de 2014, la Sra. María Victoria Torres Santiago (señora Torres Santiago) radicó una acción civil sobre Resolución de Contrato por Incumplimiento y Daños y Perjuicios, contra el promovente y su esposa. La señora Torres Santiago estaba representada por los licenciados Fernando Campoamor Redín, José M. Colón Ortiz, y Juan A. Núñez García. La señora Torres Santiago alegaba que los demandados le habían vendido un inmueble mediante escritura otorgada el 6 de abril de 2006.

Según surge de la demanda, la señora Torres Santiago, alegaba que al momento de la compraventa no se le informó del verdadero estatus registral de la propiedad y que no se habían corregido unas faltas señaladas por el Registro de la Propiedad, por lo que la propiedad objeto de la compraventa no había logrado acceso al Registro. A su vez, por conducto de la Lcda. Janet Rosa Rivera (licenciada Rosa Rivera), los demandados solicitaron la desestimación de la acción. Sostuvieron que actuaron de buena fe en dicha compraventa y que la Demanda carecía de una reclamación que justificara la concesión de un remedio.

Así las cosas, como parte de los esfuerzos para transigir el pleito, el Sr. David Pizarro Rivera, quien fungió como agente de bienes raíces en el negocio de compraventa, se comunicó con los representantes legales de la señora Torres Santiago y coordinaron una reunión para el 28 de agosto de 2014. El promovente asistió junto a su esposa a la reunión, sin estar acompañado de su representación legal. También estuvieron en la reunión el Sr. David Pizarro Rivera y su esposa. Como consecuencia de la reunión, el 14 de abril de 2015, el promovente presentó la Queja Núm.

AB-2015-0138, contra los licenciados Fernando Campoamor Redín, José M. Colón Ortiz y Juan A. Núñez García. El promovente sostiene que los licenciados lo entramparon con la intención de sacar ventaja indebida al reunirlo sin su representación legal.

Cabe señalar que el 22 de julio de 2015, se archivó en autos la notificación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, declarando Ha Lugar la moción desestimatoria presentada por el promovente y su esposa.4

El 5 de mayo de 2015, referimos el asunto a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (Procurador General) para que investigara la Queja y rindiera el correspondiente Informe. El 17 de febrero de 2016, el Procurador General presentó el Informe y expuso que, luego de un análisis del expediente, se desprende que los abogados querellados violaron los Cánones 28 y 38 del Código de Ética Profesional, supra, al sostener una comunicación con el promovente y su esposa en ausencia de su representación legal y no evitar la apariencia de conducta impropia.5 El 18 de noviembre de 2016, emitimos una Resolución ordenando al Procurador General a que presentara la correspondiente Querella. El 27 de abril de 2017, el Procurador General presentó la Querella.

Por otra parte, el 27 de abril de 2017, se emitió Mandamiento para Contestar Querella sobre Conducta Profesional. Los querellados presentaron su Contestación a...

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