Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Julio de 2020 - 204 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2018-0058
DTS2020 DTS 076
TSPR2020 TSPR 76
DPR204 DPR ___
Fecha de Resolución31 de Julio de 2020

2020 DTS 076 PUEBLO V. MUÑOZ NOYA, 2020TSPR076

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Ángel Muñoz Noya

Recurrido

Certiorari

2020 TSPR 76

204 DPR ___, (2020)

204 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 076, (2020)

Número del Caso: AC-2018-0058

Fecha: 31 de julio marzo de 2020

Véase Opinión del Tribunal

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

En San Juan, Puerto Rico a 31 de julio de 2020.

Disentimos del curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en el presente caso, ello por entender que -- contrario a lo que erróneamente se concluye en la Opinión que hoy emite este Curia -- el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (en adelante, “PFEI”), al amparo de su ley orgánica, únicamente puede asumir jurisdicción sobre un individuo particular y por ende procesar criminalmente al mismo, solo bajo dos supuestos, a saber: (1) el procesamiento coetáneo de un funcionario público que el PFEI tenga jurisdicción para procesar, en relación al mismo núcleo de hechos, o (2) emitida una determinación de conflicto de interés por parte del Secretario del Departamento de Justicia de Puerto Rico, según pautado en el Artículo 5 del precitado estatuto.

Ninguno de los supuestos antes mencionados está aquí presente, por lo que se comete una grave injusticia en contra del licenciado Ángel Muñoz Noya al ordenar el procesamiento criminal de éste, sin el PFEI tener base legal para ello. Veamos.

I.

Los hechos medulares que dan margen al presente litigio se recogen con particular precisión en la Opinión que hoy emite este Tribunal, razón por la cual hemos decidido adoptar los mismos por referencia. En síntesis, allá para diciembre de 2016, el entonces Secretario de Justicia, licenciado César R. Miranda, refirió al PFEI un Informe, donde determinaba que existía causa suficiente para creer que el expresidente de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, el señor Jaime Perelló Borrás (en adelante, “señor Perelló Borrás”), pudo haber incurrido en conducta constitutiva de delito grave. En vista de sus hallazgos, y conforme a lo dispuesto en los Arts. 4 y 5(3) de la Ley del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, infra, solicitó que se nombrara un FEI para investigar las acciones del señor Perelló Borrás y otros individuos asociados a la supuesta conducta delictiva del exlíder cameral. El licenciado Ángel Muñoz Noya (en adelante, “licenciado Muñoz Noya”) no se encontraba entre los individuos referidos.

Así las cosas, el 20 de enero de 2017 el PFEI emitió una Resolución, designando Fiscales Especiales para llevar a cabo una investigación en su fondo sobre el referido del entonces Secretario de Justicia y, de ser apropiado, instar las acciones penales correspondientes.1 Culminada dicha investigación, los Fiscales Especiales presentaron una denuncia en contra del licenciado Muñoz Noya, por una supuesta violación al Art. 14.003 de la Ley para la fiscalización del financiamiento de campañas políticas en Puerto Rico, Ley Núm.222-2011, según enmendada, 16 LPRA sec.

633c.2 Se adujo que éste donó diez mil ($10,000.00) dólares a una actividad de recaudación de fondos en beneficio del señor Perelló Borrás y, que, acto seguido, recibió un contrato con la Cámara de Representantes. Ahora bien, cabe mencionar que no se denunció al señor Perelló Borrás por los mismos hechos.

Tras varios incidentes procesales no necesarios aquí pormenorizar, el licenciado Muñoz Noya solicitó la desestimación de la denuncia en su contra, señalando que los Fiscales Especiales Independientes carecían de jurisdicción para presentar la misma. Éste adujo, entre otras cosas, que no se le nombró en el Informe del Secretario de Justicia ni en la Resolución emitida por el PFEI, y tampoco se le denunció -- por un mismo núcleo de hechos -- junto a algún funcionario bajo la jurisdicción del PFEI. Igualmente, examinados los argumentos de ambas partes, el foro primario proveyó no ha lugar a la solicitud de desestimación presentada por éste y, en consecuencia, determinó causa en contra del licenciado Muñoz Noya por violación al Art.14.003 de la Ley Núm.222-2011, supra. El Tribunal de Apelaciones revocó dicho dictamen por entender que los Fiscales Especiales Independientes no tenía jurisdicción para denunciar al licenciado Muñoz Noya, ya que éste no fue denunciado junto a alguna persona enumerada por la ley que reglamenta al Fiscal Especial Independiente ni tampoco se alegó que el Departamento de Justicia hubiese concluido que -- de llevar a cabo la correspondiente investigación --

resultaría en algún conflicto de interés.

A juicio nuestro, y tal como correctamente resolvió el foro apelativo intermedio, le asiste la razón al licenciado Muñoz Noya. Nos explicamos.

II.

Como es sabido, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que el poder ejecutivo será ejercido por el gobernador, funcionario que -- a su vez -- tiene la función de hacer cumplir las leyes.

Art. IV, Secs. 1 y 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. En el desempeño de dicho deber, el gobernador es asistido por varios secretarios de

gobierno, incluyendo, en lo pertinente, el Secretario de Justicia. Const. ELA, supra, Secs. 5 y 6. De esta manera,[p]or regla general, la facultad y responsabilidad de investigar, acusar y procesar una alegada conducta constitutiva de...

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