Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Agosto de 2020 - 204 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAB-2019-100
DTS2020 DTS 079
TSPR2020 TSPR 079
DPR204 DPR ___
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2020

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Carlos E. Díaz Olivo

(TS-7839)

2020 TSPR 79

204 DPR ___, (2020)

204 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 79, (2020)

Número del Caso: AB-2019-100

Fecha: 7 de agosto de 2020

Abogado del promovido: Lcdo. Pedro Ortiz Álvarez

Conducta Profesional

Moción de Reconsideración NO HA Lugar.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2020.

I.

El 5 de noviembre de 2019 emitimos una Resolución en la que amonestamos al Lcdo. Carlos E. Díaz Olivo. Lo anterior, tras evaluar un referido que realizó el Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Bayamón, Hon. Raphael G. Rojas Fernández, quien presidía el caso Ricardo J. Torres Cintrón v. NY Pizza & Foods Corporations y otros (Caso Civil Núm.DAC2015-2215). Examinados los autos del proceso judicial y la comparecencia del licenciado Díaz Olivo, concluimos que este violó "el Canon 9 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, al utilizar lenguaje irrespetuoso, destemplado y mordaz para mancillar la dignidad e integridad de la Hon. Sarah Y. Rosado Morales, el Hon. Raphael G. Rojas Fernández y el entonces Juez Administrador de la Región Judicial de Bayamón, el Hon. José M. D'Anglada Raffucci, así como de los funcionarios y funcionarias que laboran en la Región Judicial de Bayamón".1

En esa ocasión, también apercibimos al licenciado Díaz Olivo "de su deber de dar fiel cumplimiento a los Cánones de Ética Profesional, en particular en lo que respecta el Canon 9, el cual le impone la responsabilidad de observar en todo momento una conducta caracterizada por el mayor respeto ante los jueces y otros funcionarios del tribunal" y que "de repetirse este tipo de actuación podrá ser objeto de sanciones más severas, incluso la suspensión del ejercicio de la profesión".2

El licenciado Díaz Olivo nos solicitó que reconsideremos esa determinación. Esta vez compareció representado por un abogado. En el escrito que presentó a esos fines planteó dos fundamentos principales. En primer lugar, cuestionó el proceso disciplinario seguido en su contra, el cual catalogó como un proceso "recortado, distanciado de las normas ordinarias y sin las debidas garantías que impone el debido proceso de ley".3 En síntesis, planteó que al evaluar la queja en su contra este Tribunal se desvió de la Regla 14 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXI-B, R.

14.

En segundo lugar, planteó que las expresiones objeto del referido no justificaban una amonestación. Sobre este aspecto, indicó, que "-debidamente contextualizadas-" sus expresiones "están constitucionalmente protegidas", pues, a su juicio, constituyen una legítima denuncia de "irregularidades y faltas administrativas que, nadie con conciencia y con compromiso ante el país y su pueblo, podía ignorar y dejar de denunciarlas".4

Resolvemos sus planteamientos. Adelantamos que estos no nos mueven a variar nuestra determinación, pues, independientemente de cuán convencido esté

el licenciado Díaz Olivo de que su proceder estaba justificado, o de la veracidad de sus denuncias, este Tribunal considera que -debidamente contextualizadas- las expresiones que incluyó en múltiples escritos presentados en el tribunal, además de innecesarias, representaron caracterizaciones irrespetuosas que están reñidas con los valores y obligaciones que recogen nuestros Cánones de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.

II.

La Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico establece las pautas procesales que regulan los procesos disciplinarios instados contra abogados.5 Reconoce dos etapas básicas en ese proceso: una de carácter investigativo y otra de naturaleza adversativa. La fase investigativa comienza cuando una persona presenta una queja contra un abogado o cuando un tribunal refiere la conducta de un abogado a este Tribunal para que evalúe si el abogado incurrió en conducta anti-ética.6 Recibida la queja o referido, el Secretario de este Tribunal remite una copia al abogado y le concede un término de 10 días para contestarla.7 Una vez transcurre ese término, el Secretario del Tribunal refiere la queja y la contestación a la Oficina del Procurador General (OPG) para que prepare un informe en torno a los méritos de la queja o referido.8 Luego de examinar esa recomendación, el Tribunal decide si procede archivar la queja, ordenar a la OPG que amplíe la investigación o encomendar el asunto a una Jueza o Juez del Tribunal para que evalúe el asunto y realice una recomendación al Pleno del Tribunal.9 Completado ese trámite, el Tribunal puede ordenar a la OPG que presente una querella contra el abogado, lo cual marca el inicio de la etapa propiamente adversativa del proceso disciplinario.10

El proceso antes descrito aplica a la generalidad de los procedimientos disciplinarios por violaciones al Código de Ética Profesional.

Sin embargo, como hemos afirmado, en el ejercicio de nuestras facultades disciplinarias este Tribunal está "liberado de toda rutina procesal sin más limitación que la garantía de un debido proceso".11

Así pues, hemos prescindido de las etapas procesales investigativas que contempla la Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo cuando los hechos imputados contra un abogado han sido adjudicados en otro foro,12 o cuando pueden constatarse de manera incontrovertida sin una vista probatoria.13 Ese es un curso de acción adecuado cuando, como en este caso, el proceso disciplinario se activa por un referido de un juez y se alega que un abogado se apartó de sus deberes éticos por la manera en que se dirigió al tribunal en sus escritos.14

Claro está, en tales casos será necesario conceder una oportunidad al abogado para que se exprese sobre los méritos de las imputaciones formuladas en su contra, además de reconocerle cualquier remedio procesal aplicable luego de que este tribunal emita una decisión final sobre el asunto.

El referido contra el licenciado Díaz Olivo se basa en el contenido de sus escritos. Así pues, lo dicho por él está documentado. Tras recibir el referido del Tribunal de Primera Instancia, concedimos una oportunidad al licenciado Díaz Olivo para que expresara su posición sobre lo alegado en su contra, tal y como exige la Regla 14(c) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap.

XXI-B, R. 14(c). Este presentó un escrito extenso, por derecho propio, en el que tuvo la oportunidad de expresar sus planteamientos sobre lo alegado contra él y, en particular, sobre el contenido de los escritos que firmó y sobre cuya autoría no existe controversia. Así pues, sus planteamientos en cuanto a que el trámite del referido no encuentra apoyo en el esquema disciplinario vigente o en nuestros precedentes son incorrectos.

Al cuestionar el proceso en su contra, el licenciado Díaz Olivo, por medio de su representación legal, también hace unos señalamientos colaterales que debemos atender. En varias ocasiones, su representación legal alega que este Tribunal recibió prueba exógena al expediente y que el promovido desconocía. Plantea, por ejemplo, que en la Resolución cuya reconsideración solicita "hay por lo menos dos citas que no aparecen en el referido" del Juez Rojas Fernández, por lo que, aduce, "esto debe significar que el Tribunal Supremo utilizó otras fuentes".15 Alude además a una nota al calce de nuestra Resolución del 5 de noviembre de 2019 en la que indicamos que, sobre las irregularidades informadas por el licenciado Díaz Olivo, los señalamientos meritorios fueron atendidos.16

No tiene razón el promovido en cuanto a estas imputaciones. Como se dijo, la queja en su contra inició tras un referido que hizo el juez Rojas Fernández.

Al referirnos el asunto, este ordenó que se elevara a este foro la totalidad del expediente del caso Ricardo J. Torres Cintrón v. NY Pizza & Foods Corporations y otros (Caso Civil Núm. DAC2015-2215). Así, la resolución en la que el juez Rojas Fernández instruyó el referido, al igual que el expediente judicial en su totalidad, formaban parte de la prueba documental, incluidos los escritos que suscribió el licenciado Díaz Olivo cuando el caso era presidido por la jueza Sarah Y. Rosado Morales y las mociones referidas al entonces Juez Administrador de la Región Judicial de Bayamón, José M. D'Anglada Raffucci.

Claramente, al evaluar el comportamiento ético del licenciado Díaz Olivo este Tribunal estaba obligado a considerar la totalidad del expediente ante nuestra consideración.

En ese proceso, pudimos examinar múltiples escritos relevantes a las imputaciones contra el licenciado Díaz Olivo, así como las órdenes que emitió

el entonces Juez Administrador Regional dirigidas a atender planteamientos procesales y administrativos.17 El expediente del caso, con los escritos del licenciado Díaz Olivo y las órdenes emitidas al atenderlos, fue la base probatoria de nuestra decisión. Por ello, no nos convencen los planteamientos procesales del promovido.

III.

El licenciado Díaz Olivo planteó también en su petición de reconsideración que sus expresiones constituyeron una denuncia legítima de irregularidades ocurridas durante la tramitación de un litigio en el que representaba a una parte. Plantea que estas deben contextualizarse para evaluarlas en su justa perspectiva. Añade que sus expresiones se justifican y están protegidas constitucionalmente en consideración a las irregularidades que considera ocurrieron en la tramitación del caso. En ese sentido, parece sugerir que sus expresiones son una reacción proporcional a las alegadas irregularidades que denunciaba.

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