Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Agosto de 2020 - 204 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
DTS2020 DTS 082
TSPR2020 TSPR 82
DPR204 DPR ___
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2020

2020 DTS 082 PIERLUISI-URRUTIA Y OTROS V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES, 2020TSPR082

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pedro Pierluisi-Urrutia y Eduardo Bhatia Gautier

Peticionarios

v.

Comisión Estatal de Elecciones, et al.

Recurridos

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Carmen Damaris Quiñones Torres

Demandante

v.

Comisión Estatal de Elecciones, et al.

Demandados

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Carlos Delgado Altieri

Peticionario

v.

Comisión Estatal de Elecciones, et al.

Recurridos

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Wanda Vázquez Garced

Demandante

v.

Comisión Estatal de Elecciones, et al.

Demandados

2020 TSPR 82

204 DPR ___, (2020)

204 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 82, (2020)

Número del Caso: CT-2020-11 consolidado con

CT-2020-12

CT-2020-13

CT-2020-14

Fecha: 12 de agosto de 2020

Véase Opinión del Tribunal de Juez Asociado Feliberti Cintrón.

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2020.

En el día de hoy -- en nuestra función de ser los últimos intérpretes de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico -- esta vez en el verano de 2020, los miembros de este Tribunal tenemos ante nosotros la delicada tarea de buscar una salida salomónica a la difícil encrucijada en que nos encontrábamos como Pueblo; ello, producto de la ineptitud e incompetencia de aquellos y aquellas que han puesto en riesgo la pureza que históricamente ha reinado en los procesos electorales que se han celebrado en nuestra jurisdicción y que han sido ejemplo para muchos países hermanos. Salida que tuvo como punto de partida el respeto a los miles de puertorriqueños y puertorriqueñas que ya expresaron su voluntad en las urnas de la democracia, así como a los y las que, por razones ajenas a su voluntad, aún no lo han podido hacer.

Lo anterior lo hicimos, claro está, haciendo valer previos pronunciamientos de esta Curia, que reconocen el derecho al voto como uno de los derechos más fundamentales y preciados del pueblo y, como tal, nuestra obligación de hacerlo observar y respetar; incluso en escenarios tan convulsos y complejos como los que hoy vivimos. Éste “[n]o se observaría ni respetaría si permitiésemos que el voto emitido pudiera ser anulado o que su valor pudiera ser mermado [ante] cualquier ataque”. P.P.D v. Barreto Pérez, 111 DPR 199 (1981).

Establecido lo anterior, y a pesar de que estamos conformes con lo hoy resuelto por esta Curia, los tristes momentos vividos por nuestro país el pasado domingo 9 de agosto de 2020, nos obligan a expresarnos.

Y es que, al momento de tomar ésta decisión, no podemos pasar por alto que ese día, fecha en que por ley los puertorriqueños y puertorriqueñas estaban llamados a ejercer su derecho al voto en un evento primarista, -- filtro para el proceso de elecciones generales que se celebrará en nuestro país en noviembre 2020 --, la Comisión Estatal de Elecciones, ente rector de los procesos electorales en nuestro Pueblo, por primera vez en nuestra historia, y en una crasa violación a sus deberes ministeriales, no estuvo preparada para ello. No estuvo preparada para garantizar la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, conforme lo exige el Artículo II, Sección 2, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Art. II, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

En esa dirección, es por todos conocidos que el evento electoral celebrado el pasado 9 de agosto de 2020 estuvo matizado por la falta de materiales en los maletines asignados a los distintos colegios electorales; la falta de papeletas; los cambios...

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